Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Penal Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 93/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100370

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00197/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000093 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000167 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a tres de noviembre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 167/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 167/08, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Ignacio , representado por el Procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y defendido por el Letrado SALOMÉ PEREIRA PEREIRA y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 15.01.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 26 de junio de 2007 por la tarde, el acusado Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, llegó al domicilio que compartía por aquel entonces con su esposa Daniela . Al verla en la cama, se dirigió a ella gritándole para que se levantara, a la vez que le decía con ánimo de amedrentarla, que se fuera de casa o que la mataba".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Daniela una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio".

TERCERO.- Por la representación de Ignacio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Ignacio , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Amenazas Leves en el ámbito familiar, alegando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las Sentencia y a no ser tratado de forma arbitraria y error en la valoración de la prueba, interesando la absolución del recurrente y subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el art 88 del CP . se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- En respuesta a lo alegado por el recurrente respecto de la vulneración de derechos constitucionales, señalar que el TC viene estimando que "el derecho a la tutela judicial, protegido en el artículo 24.1 C.E ., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales... existiendo un derecho del justiciable a exigir la motivación, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva" (STC 175/1996 ), añadiendo STC núm. 26/1997, de 11 Febrero , que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 4/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996 , entre otras muchas), estimando la Sala que la Sentencia da debido y razonado cumplimiento al deber de motivación y , por otra parte, que la Sentencia impugnada no infringe la interdicción de la arbitrariedad recogida en el art 9,3 de la CE , pues su motivación no es arbitraria, sino razonable, explicando de manera detallada y suficiente la convicción judicial, decisión judicial que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y que permite su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso (TS SS 15 Feb. 1989, 30 Abr. 1991 y 16 Oct. 1998 ).

Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.

Respecto a la valoración atribuible a la exposición de personas en quienes concurre la condición de perjudicado, el TS, en Sentencias 1305/2004, de 3 de diciembre y en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 , ha señalado que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la propia Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), y datos objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el presente caso, el Juzgador a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo de

delitos, en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un examen detallado de la prueba y razona el porqué otorga credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada, frente a las del acusado, (que admite, no obstante, su presencia en el domicilio y una discusión con insultos), no apreciando en aquellas contradicciones relevantes, ni móvil espurio alguno, pues el interés que manifiesta en la condena de su marido por unos hechos que ella denuncia no convierte su testimonio en parcial e interesado, como se razona en la Sentencia impugnada, sin que se aprecie por el Tribunal elementos que demuestren error alguno en la valoración efectuada.

TERCERO.- Debe desestimarse la petición subsidiaria pretendida por el recurrente, en tanto no se interesa la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad del art 49 del CP . que precisa siempre el consentimiento del penado, prevista como alternativa en el art 171,4 del CP , sino la sustitución de la pena al amparo del art 88 del CP . que es una decisión potestativa del Juez o Tribunal que ha procedido a su enjuiciamiento y por tanto al que debe realizarse la solicitud antes del inicio de la ejecución.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. César Ángel Escariz Vázquez en nombre y representación de Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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