Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 151/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 197/2010
En Palma de Mallorca, a 16 de Junio de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 151/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca (autos 66/2008), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Doña Agueda y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2009 , por la que se absolvía al denunciado Don Rosendo de los hechos por los que venía siendo acusado, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al denunciado y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 10 de Junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día catorce siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja la denunciante recurrente del error en que habría incurrido la Juez a quo al no estimar probado que el revisor denunciado la insultó y agredió con ocasión de que se disponía a cambiarse de vagón por lugar prohibido y de haber dictado una Sentencia absolutoria, ello sin embargo a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc; cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, pues la prueba practicada en el acto del juicio se concretó a las manifestaciones vertidas por el denunciado, la denunciante y una testigo pasajera, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado o a los denunciados, cosa que no ha sido solicitada por la parte apelante y que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es únicamente de derecho o el relato fáctico se mantiene inalterable en lo esencial - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre, porque aunque en verdad y este constituye el argumento esencial de la parte apelante que la denunciante con su denuncia aportó un parte de lesiones, tal documento únicamente acredita que la perjudicada tuvo un hematoma en un brazo, pero no prueba que el causante del mismo hubiera sido el acusado, pues el propio parte - que aparece emitido en fecha 23 de Noviembre de 2007 -, dice que la perjudicada acudió a ser explorada dos días después de los hechos, y, lo cierto es que no es posible realizar una interpretación y valoración autónoma de tales documento para llegar a la conclusión pretendida de que tales lesiones fueron causadas por agresión del denunciado, sin ponerlos en relación con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante, el denunciante y la testigo de descargo pasajera que negó haber presenciado agresión alguna del denunciante y en cambio si dijo haber visto como la denunciada iba detrás suya con el brazo en alto y que le dio un manotazo - STC 40/04 y 229/05 - y sí este Tribunal lo hiciera para supondría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y al principio de inmediación, lo que tajantemente prohíbe la doctrina antes transcrita a partir de la STC 167/2002 - dado que tales documentos carecen de virtualidad propia salvo que sean valorados y apreciados en conexión con los testimonios vertidos por las partes.
En consecuencia y no resultando admisible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio de la recurrente y del denunciado apelado ante la Magistrado de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve en sede de apelación, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si la apelante ha mentido o dicho la verdad y si la tesis del apelante aparece o no verosímil; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal, dado que la existencia de la documentación médica aportada por la parte apelante únicamente sirve de prueba de haber sufrido lesiones la recurrente pero no de su etiología y autoría, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita de nuevo, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita; por todo ello no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.
A mayor abundamiento y en contra del criterio adoptado por la Juez a quo la falta de lesiones cometida en todo caso habría prescrito por paralización del procedimiento. Estos es así, porque sobre estos hechos se siguieron dos procedimientos distintos ante el mismo Juzgado de Instrucción número 2 de inca - duplicidad que obedece a una defectuosa llevanza del registro general -, uno el juicio de faltas 66/27 se apertura a consecuencia del parte de lesiones, incoándose juicio de faltas por auto de fecha 3 de Abril de 2008 y quedando paralizado tras el dictamen forense emitido el día 7 de Mayo de 2008 y el segundo se incoó a consecuencia del atestado Policial que fue entregado al Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2007. Este segundo proceso sobre los mismos hechos - antes ya declarado falta - se sobreseyó por auto de 15 de Febrero de 2008. Ambas causas estuvieron paralizadas hasta que en Enero de 2009 la perjudicada se personó en las actuaciones.
La Juez a quo en la Sentencia refiere que no trascurrió el plazo de los 6 meses trayendo a colación el dictado del auto de 29 de Septiembre de 2008 - el dictado de esta resolución se justifica en otro auto anterior el de 15 de Febrero de 2008, en el que acordó el archivo de la causa precisamente por existir otra ya incoada por los mismos hechos -. De ello se deduce por tanto la ausencia de contenido material y sustantivo del citad auto, que no hace si no reflejar la existencia de una duplicidad de procedimientos en el mismo juzgado y su ineficacia a los efectos de estimar interrumpida la paralización de la causa.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Agueda contra la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca y recaída en la causa juicio de faltas 66/2008, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
