Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 122/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 177/08.-
ROLLO SALA NÚM. 122/09.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 197 -
ILMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
En la ciudad de Granada a veintinueve de marzo de dos mil diez. -
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital con el núm. 177/08 por estafa entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra el acusado Jose Pablo , cuya fecha de nacimiento se ignora, con DNI NUM000 , de estado casado, natural de no consta y vecino de Granada C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de oficio policía, cuya filiación se ignora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que no ha estado privado por ésta causa; representado por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Leandro Cabrera Mercado actuando de acusador particular Baldomero representado por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigo defendido por el letrado D. Jorge Odón Argente del Castillo Álvarez y como responsable civil subsidiario La Estrella Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigía de hecho la oficina de seguros La Estrella, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, cuya titular era su esposa Tania , quien no consta haya tenido participación alguna en los presentes hechos.
El 28 de junio de 2.007 se personó en la referida oficina Marcos con la finalidad de formalizar un contrato de seguro de responsabilidad civil limitada de un automóvil que había adquirido y, tras facilitarle los datos necesarios, el acusado le entregó una base de datos o nota informativa, sobre las condiciones del contrato e importe de la primera que ascendía a un total de 1.235,94 € anuales.
El 23 de junio de 2.007 Marcos se personó en la oficina para dar cuenta de un siniestro que había tenido con el vehículo, cuyos daños fueron presupuestados en 12.172,13 €, indicándole el acusado que no podía tramitar el siniestro, puesto que el contrato de seguro no se había hecho, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado le quitó la nota informativa y la rompió. Poco tiempo después llegó su padre Baldomero , a quien el acusado le explicó que la nota informativa no tenía validez alguna, formalizó una póliza de seguro de responsabilidad civil a terceros haciéndose cargo en nombre de la compañía de los gastos de servicio de grúa, adelantándole el dinero en efectivo al padre del titular del vehículo siniestrado.
No ha quedado acreditado que Marcos le entregara el acusado 300 € como parte de pago de la prima señalada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de apropiación indebida prevista y castigada en el articulo 623.4º en relación con el articulo 252 del Código Penal , y reputando responsable de dicha falta en concepto de autor al acusado Jose Pablo , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le condenase a la pena de un mes de multa a razón de 12 € de cuota diaria, con sometimiento a la responsabilidad civil a indemnizar a Baldomero en 300 € por la cantidad apropiada, mas 12.172,13 € por daños derivados de la falta de tramitación de la póliza inicialmente contratada, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de Seguros La Estrella S.A.-
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del articulo 250.4 del Código Penal en concordancia con los puntos 6º y 7º del mismo articulo y, subsidiariamente, un delito de estafa del articulo 251.3 del citado Texto Legal, estimando concurren las circunstancias agravantes 2ª , 6ª y 7ª del articulo 22 y solicitó se le condenase a la pena de 4 años de prisión, accesorias, costas y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a Baldomero en 10.000 € en concepto de daños morales, en 12.172,13 € por los daños producidos al vehículo, o en la que en ejecución de sentencia se determine como el coste definitivo de la reparación del vehículo siniestrado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.
CUARTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas, mostró su total disconformidad con la acusación pública y particular, por entender que su patrocinado no había cometido infracción penal alguna y solicitó la libre absolución con declaración de las costas de oficio.
Por último la defensa de la responsabilidad civil subsidiaria, mostró igualmente su total oposición a las partes acusadoras, solicitando la libre absolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al delito de estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -entre otras las sentencias de 7 de octubre de 2.002 , que a su vez sigue el criterio de las de 3 de julio de 1.995 , 15 de febrero de 1.996 , 7 de noviembre de 1.997 , 4 de mayo y 17 de noviembre de 1.999 - el delito de estafa se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedentes o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificio incorporados al listado de Código de 1.973 y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1.995 , concebido con criterio amplio sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada identidad para que en la convicción social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y perjudicado; 5º) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , es decir, propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y, 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que impone que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tiempo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; en el presente caso es de una claridad meridiana que no concurren ninguno de los elementos indicados y, fundamentalmente el engaño, sin el cual nunca se puede hablar de estafa, pues Marcos dijo que con el papel que le había entregado ya tenía seguro y podía circular con el vehículo, extremo rotundamente negado por el acusado, lo que es vidente pues si se examinada el documento nº 1 acompañado por la querella se puede comprobar como el mismo no es un contrato de seguro, sino una simple nota informativa o base de datos para poder hacer en un futuro el correspondiente contrato, como fácilmente se puede comprobar al observar que el mismo no tiene número de póliza, el decir en el apartado de consultas "peritación necesaria, pendiente", ya que el tratarse de un vehículo de segunda mano era necesario el previo exámen del vehículo por un perito, la fijación de unos datos bancarios que no correspondían al tomador del seguro, la ausencia de todo tipo de cláusulas reguladoras del mismo y, finalmente la falta de firma tanto del tomador del seguro como del agente que en su caso lo hubiera suscrito, datos todos éstos que ponen de relieve que Marcos sabía perfectamente que aquello no era un contrato de seguro, siendo lógico que el acusado se negara a tramitar el siniestro, por todo ello se le ha de absolver del delito de estafa que le imputa la acusado particular.-
SEGUNDO.- Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna reciente la sentencia de 17 de julio de 2006 , el delito de apropiación indebida igual en el caso de falta requiere como elementos del tipo objetivo:
Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título, que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.-
Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuenta que excede de las facultades conferidas por el tiempo de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
Que como consecuencia de ese acto de cause un perjuicio en el sujeto pasivo.-
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada; de otra parte la sentencia de 29 de septiembre de 2006 , tiene declarado: "como reiteradamente ha afirmado esta Sala en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapa diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, admisión o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.- En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado"; pues bien en el presente caso nos encontramos con dos versiones absolutamente contradictorias, pues mientras Marcos dice que le entregó 300 € a cuenta del seguro, el acusado con igual firmeza mantiene que no le entregó cantidad alguna, siendo verdaderamente sorprendente que aquel no le exigiese a este un recibo de la entrega o al menos que en la nota informativa al concretar el importe de la prima se hubiese hecho constar la cantidad entregada, pero nada de ésto existe, teniendo éste Tribunal una seria y fundada duda sobre lo realmente acontecido duda que, en base al principio in dubio pro reo, se ha de resolver a favor de éste en evitación de todo posible error.-
TERCERO.- De conformidad con el articulo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas procesales causadas, al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo como autor criminalmente responsable del delito de estafa que le imputa la acusación particular, así como de la falta de apropiación indebida de que le acusa el Ministerio Fiscal e igualmente absolvemos a La Estrella Seguros y Reaseguros S.A. en su calidad de responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas causadas; firme ésta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
