Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 116/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 116-11
Juzgado Penal nº 11 de Madrid
Juicio Oral 17-11
SENTENCIA Nº 197/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
Dña. ROSA BROBIA VARONA.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
En Madrid, a quinde de Abril de dos mil once.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 17-11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Hermenegildo y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de Febrero de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que:
ÚNICO.-
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Abril de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto nos hallamos ante una evidencia incontestable como es la detención del apelante en el portal de la vivienda de su mujer, de la que tenía una orden de alejamiento. En tal sentido el testimonio de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 y NUM003 no pudo ser más claro al indicar que fueron comisionados por la emisora, tras aviso de la denunciante. Al llegar al lugar oyeron como desde la ventana de la vivienda la mujer que les requirió decía "es ese, es ese", comprobando los agentes que se refería al acusado, procediendo a su detención en el portal. Igualmente comprobaron que la orden de alejamiento estaba en vigor. Es evidente que el acusado estaba en las proximidades de la vivienda de su mujer y no sólo porque allí fue detenido por los agentes, sino porque la denunciante le vio desde la ventana y de haber estado a más de 500 m. sería imposible verle desde la casa.
El acusado no compareció al acto del juicio oral , si bien en su única declaración ante la autoridad judicial reconoció haber sido detenido en las proximidades de la vivienda de su mujer, señalando que conocía la orden de alejamiento , pero que se había acercado a "recoger el coche". Es obvio que se ha incumplido la orden de alejamiento y que ir a recoger el vehículo no justifica alterar una prohibición judicial de alejamiento.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo alega la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
En el presente caso estamos ante un procedimiento sencillo, cuya instrucción no justifica una demora de dos años y siete meses. Además se ha localizado el momento procesal en que se produce una irregular paralización del procedimiento, concretamente con fecha 24 de Abril de 2008 ( folio 48 ) se solicita por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la remisión del auto de alejamiento y dicha contestación no tuvo lugar , siendo así que con fecha 1 de Agosto de 2010, ( folio 53) , se recuerda el oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que finalmente lo remite con fecha 16 de Agosto de 2010. La ingente carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de Instrucción y sobre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer explica la disfunción detectada, ahora bien, tal retraso de más de dos años en contestar, recordar y/o remitir un oficio implica una dilación indebida, en tanto que extraordinaria y no habitual, implica la concurrencia de la citada atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el recurso ha de prosperar en dicho extremo. No obstante dicha atenuante ha de ser considerada como simple, no como muy cualificada, pues el retraso final no fue de dimensiones desproporcionadas, por lo que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , con la legislación vigente, o del artículo 21.7 del C. Penal en su actual redacción, no tendrá efectos reales en la pena impuesta en sentencia, pues ya se le aplicó la pena mínima al apelante.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº: 17-11 , confirmando la mencionada resolución, si bien se considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal vigente en el momento del hecho, manteniendo no obstante el pronunciamiento condenatorio íntegro del fallo de la sentencia . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

