Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 180/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100491


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de dos mil once .

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa , Magistrado de la Sección SEXTA de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 55/2011 , Rollo no 180/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas , entre partes y como apelante Adrian .

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 10 de marzo de 2011 , se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción por la que se condena a Adrian y Everardo , como autores criminalmente responsables de uina falta de lesiones cada uno de ellos, a la pena de diez días de localización permanente , cada uno de ellos ...

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y admitiéndose la prueba documental aportada no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia

Fundamentos

PRIMERO: Examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar el recurso y al apelado en defensa de la sentencia recurrida, según han sido expuestos por todos ellos ante el Juzgado de Instrucción en los escritos de formalización e impugnación del recurso, respectivamente, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo prevenido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para formar su convicción, se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El Juez ad quo ha llegado a la conclusión que expone en su sentencia en base a la inmediación y oralidad que le proporcionan los debates del juicio oral en la instancia , privilegios de los que se carece en esta alzada. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo que considera que cuando estamos ante una rina mutuamente aceptada , y sin posibilidad de determinar quuien da inicio a la disputa , es de imposible encaje la legitima defensa que pretende el apelante .

Por otro lado , debemos dar por válida la conclusión del juez ad quo en orden a no tener por no acreditadas las faltas por las que se dictó sentencia absolutoria .

Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Procede la condena en costas de a`pelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2011 de este procedimiento , y confirmo la misma con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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