Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 196/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100492
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Juicio Rápido número 12 de 2010, del que dimana el presente Rollo número 196 de 2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delitos contra la Seguridad Vial, contra D. Matías , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , representado por la procuradora Da. María Cristina Sosa González y defendido por la letrada Da. María del Carmen Mompeó Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Matías como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos anos de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Pablo de la falta de danos imputada, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por el acusado, Matías , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, es la existencia de versiones contradictorias entre el apelante y los agentes de policía que declararon en el plenario.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO:- En la identificación del apelante como la persona que conducía la motocicleta sin poseer la preceptiva licencia, y haciéndolo de forma temeraria, coincidieron los dos agentes intervinientes. Los agentes se mantuvieron firmes respecto de la identificación del acusado como la persona que conducía un ciclomotor sin licencia para ello, y que conducía a gran velocidad, atravesando aceras, en dirección contraria y por una zona en que había ninos saliendo de un colegio. Ambos agentes coincidieron también en que Matías les desafió a que le siguieran, viéndole perfectamente la cara.
La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de los testigos que tuvieron a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia,
En definitiva, nos encontramos con que a lo largo del escrito del recurso de apelación, simplemente se pretende establecer una "versión" de los hechos propia del apelante (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria en los términos senalados ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y lícita, y suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas).
En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido núm. 12/11, del que este rollo núm. 196/11 dimana, confirmando la misma, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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