Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 195/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 197/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100364

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00197/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0113851

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000195 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000225 /2011

RECURRENTE: Balbino

Procurador/a: ROBERTO POZO PARADIS

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 197/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 195/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en la causa de Juicio Rápido 225/11, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo.

Han sido parte:

Apelante : Balbino representado por el Procurador Sr./a. Pozo Paradis y defendido por el Letrado Sr./a. Bergasa Bouzas.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28 de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el Artículo 379.2 del Código Penal , con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8 del Código Penal , a una pena de MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS , y a una pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilitan para conducir vehículos a motor y ciclomotores , con imposición al penado de las costas procesales.

Se declara procedente el ABONO a la pena pecuniaria impuesta al penado de UN DÍA DE DETENCIÓN sufrido por el mismo en la presente causa, salvo que el mismo hubiese sido abonado a otra causa".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Balbino , ya circunstanciado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2.008, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Zaragoza , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de privación del permiso de conducir por diez meses, que extinguió en fecha 23 de Marzo de 2.010, y a una pena de multa de cuatro meses y veinte días, que extinguió en fecha 27 de Octubre de 2.010, sobre las 6,30 horas del día 13 de Junio de 2.011, circulaba conduciendo el vehículo con matrícula ....-JBM , tras haber consumido abundantes bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus aptitudes psico-físicas necesarias para desarrollar una conducción sin riesgo, y, cuando circulaba por la confluencia entre las calles Unceta y Donantes de Sangre de la ciudad de Zaragoza, le fue dado el alto por unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que minutos antes, y cuando el acusado iba caminando, habían apreciado en el mismo síntomas claros de embriaguez. Tras avisar a una patrulla de la Policía Local de Zaragoza y habiendo sido realizada una prueba de alcoholemia orientativa que dio resultado positivo, el acusado fue conducido a dependencias policiales donde fue sometido a la práctica de las oportunas pruebas de etilometría con el etilómetro marca Dragar, modelo Alcotest 7110, con número de serie ARHM-0004, que había sido revisado periódicamente el 30 de Diciembre de 2.010 con validez de un año, dando un resultado a las 7,01 horas de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 7,18 horas de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando el acusado a someterse a la prueba de contraste mediante análisis de sangre u otros fluidos que le fue ofrecida. El acusado presentaba, como signos externos, el rostro sudoroso, los ojos brillantes, el aliento con olor a alcohol, la voz pastosa y titubeante, la capacidad de exposición incoherente, la deambulación vacilante y la coordinación de movimientos lenta".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Balbino .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 195/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO .- El motivo del presente recurso se fundamenta en la vulneración de principio de presunción de inocencia al considerar el apelante que no existe prueba alguna de que el acusado circulara bajo la influencia de bebidas.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que el motivo no puede prosperar, pues en el acto del juicio se ha practicado una abundante prueba testifical, prueba directa, más que suficiente para destruir el principio invocado, consistente en la declaración de tres agentes de policía, que presenciaron la conducción del acusado, y que practicaron la prueba de alcoholemia. Y a lo expuesto debe añadirse la admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta, a nuestro juicio, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", al considerar la parte apelante que si bien es cierto que el acusado había ingerido alcohol, resulta igualmente cierto que no estaba afectado por la ingesta. Añade que no se debe aplicar de manera automática el Código Penal.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO. - Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez "a quo", y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

El testimonio de los agentes de policía, prestado en el juicio, ha sido claro, preciso y contundente, y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba el apelante, sin que exista motivo alguno para dudar de su imparcialidad y objetividad. Así los testigos ratificaron en el acto del juicio la prueba de alcoholemia y además manifestaron los síntomas que presentaba el acusado, olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa y deambulación vacilante. Los testigos no manifiestan opiniones, sino datos objetivos, visibles a simple vista, y luego corresponde al Juzgador determinar si los datos objetivos expuestos por los testigos son síntomas o no de una ingesta alcohólica, debiendo concluirse en el caso presente, que estamos ante evidentes síntomas de una elevada ingesta de alcohol, pues la deambulación vacilante nunca puede ser consecuencia de la ingesta escasa de alcohol.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 . Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado y el testigo por él presentado en el sentido opuesto, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa.

CUARTO .- A lo expuesto debe añadirse que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el art. 379.2º del Código Penal no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica (salvo el supuesto específicamente contemplado en el apartado final del precepto), sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez "a quo" valorando todos los medios de prueba obrante en los autos.

Esta influencia es negada por el recurrente, que afirma estar en perfectas condiciones para conducir un vehículo a motor, pero en el caso de autos aparece que el apelante presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, como se acaba de indicar.

De manera que la testifical ha puesto de relieve una peligrosa conducción por parte del acusado, forma de conducción que puso en peligro la vida de los demás usuarios de la vía pública. Todo lo cual demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la conducción que realizó el apelante, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción, sin que sea necesaria la producción de un accidente para entender lesionado el bien jurídico protegido, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 : "La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto ( sentencias de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras)" lo que determina que deban rechazarse las alegaciones de la parte apelante.

Por lo demás, la pena impuesta lo es en el mínimo legal, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, no resultando adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en base a la citada agravante y los fines de prevención de la pena.

QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la Sentencia nº 253/11 de fecha 28 de junio de 2011 dictada en la causa de Juicio Rápido 225/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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