Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 60/2010 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0003283

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000060/2010- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000318/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000197/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante a tres de abril de dos mil doce

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 2 de Abril de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 9, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado Patricio , con pasaporte nº NUM000 , hijo de Álvaro y de Rocío, nacido el NUM001 /1968, natural de Colombia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde el día 10/09/08 al día 12/09/08), representado por D. Fernando Fernández Arroyo y defendido por D. Javier Moreno Martínez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal José Antonio Romero Y Escabias de Carvajal; actuando como Ponente JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3703/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 318/08, en el que fue acusado Patricio por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 60/2010 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 inciso 1º del Cp , que recae en sustancia que causa grave daño a la salud, y del que debería responder el acusado, solicitando la pena d 3 años de prisión y multa de 2000 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 9 de Septiembre de 2008 se recibió una comunicación en el Grupo I de investigación criminal de policía de esta ciudad, en el que un denunciante anónimo manifestaba que en el número NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Alicante, casa de planta NUM003 , había tenido entrada de una importante cantidad de cocaína. En esta información se decía que la casa era propiedad de una persona llamada ' Raton ' el cual tenía encomendada la custodia del domicilio a una persona de color.

Solicitado el correspondiente mandamiento de entrada y registro, sobre las 16, 43 horas del mismo día se practicó dicha entrada, encontrando en su interior 13,455 gramos de cocaína con una pureza del 67,2%, una balanza de precisión, una libreta con anotaciones, cuchillos con resto de cocaína, recortes de plástico y 1478 €.

SEGUNDO.-La vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 era propiedad de Dª Clemencia quien en Septiembre del año 2007 la había alquilado al acusado Patricio , persona de raza negra.

No ha quedado acreditado que el acusado estuviera utilizando en dichas fechas, ni en las inmediatamente anteriores, el mencionado domicilio.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no pueden imputarse al acusado Patricio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública.

La acusación se fundamenta en una serie de sospechas que, sin embargo, no han podido ser suficientemente verificadas.

En efecto, la denuncia, realizada por alguien que nunca ha sido identificada, indicaba que la vivienda dónde había sido decepcionada la mercancía ilícita era propiedad de una persona llamada ' Raton '. Esta persona aparece perfectamente identificada en la causa; le consta varios antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, y aparenta un alto poder adquisitivo - conduce un Volkswagen Touareg - a pesar de no constar actividad laboral, según afirma la policía.

En la misma denuncia se indicaba que el domicilio era custodiado por una persona de raza negra.

La policía informa que es imposible realizar una labor de verificación de estos datos, dada la ubicación de la vivienda y que la calle está repleta de 'aguadores', lo que hace imposible montar un servicio de vigilancia y observación.

En el momento de practicar la entrada y registro no se encuentra nadie en la vivienda. Como afirma el agente policial con nº NUM004 , la vivienda presentaba un aspecto de encontrarse deshabitada. El mismo funcionario afirma que la persona en la que centraban sus sospechas era el mencionado ' Raton '.

No es hasta que se localiza a la persona que era la verdadera propietaria de la vivienda, y a través de ella se sabe que estaba alquilada a una persona de raza negra, el acusado, que las actuaciones no se dirigen contra este último.

El acusado, por otro lado, afirma que la vivienda la había abandonado en el mes de Marzo de ese año, desconociendo quién pudo efectuar el pago del arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de dicho año, tal como consta a los folios 61 y 62 de la causa. Así mismo niega que la libreta con anotaciones que se encontró en el interior de la vivienda hubieran sido redactadas por él.

SEGUNDO.-Como se desprende de lo dicho hasta ahora, no hay ninguna prueba directa de la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas. La prueba obrante es indirecta y la posible condena, si es que esta se produjera, debería fundarse en la llamada prueba indiciaria.

La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

En el caso presente la única prueba que pesa contra el acusado es que este arrendó la vivienda, en Septiembre de 2007, a la propietaria, Dª Clemencia . No hay más datos que acrediten su intervención.

La denuncia realizada anónimamente no ha podido ser sometida a contradicción. Tampoco el contenido de esta ha podido ser verificado por los agentes policiales, dada la imposibilidad de montar un servicio de vigilancia.

El acusado manifiesta que cualquiera pudo tomar los datos de la cuenta corriente y del pago que hacía y hacer los ingresos correspondientes al alquiler en su nombre. Si bien esta explicación puede resultar estrafalaria, no hay que olvidar que el acusado trabajó para el principal sospecho, tal como este reconoce en su declaración obrante al folio 79 de los autos, y contra quien en un principio se dirigía la causa - Raton - quien, a su vez, vive en la misma DIRECCION000 pero en el número NUM005 .

Como último dato, el informe pericial realizado sobre la escritura del acusado, a fin de poder determinar si las anotaciones obrantes en la libreta encontrada en el domicilio habían sido realizadas por aquel, no han dado un resultado afirmativo, tal como se desprende de la lectura del informe pericial obrante a los folios 155 y ss de la causa. Es cierto, tal como afirma el perito, que algunos rasgos presentan similitudes con los realizados por el acusado, pero no son suficientes para afirmar la común autoría. Esta conclusión no puede ser modificada por este Tribunal, tal como se insinúa por el Ministerio Fiscal en su informe, al ser una única pericial, y no existir ningún otro informe técnico que la contradiga.

En definitiva, la acusación, y la solicitud de condena, se sostiene en el único dato señalado, el cual, a juicio de esta Sala, no tiene la suficiente fuerza incriminatoria, lo que obliga, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', a dictar una resolución absolutoria.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Patricio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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