Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 14/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 14/2011

D. PREVIAS: 4934/08

JUZGADO Nº: 22 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

DÑA. MARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 9 de febrero de 2012.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de robo con intimidación y otros, dimanante de las Diligencias Previas 4934/08 de las del Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, contra el acusado Justino , representado en esta causa por el Procurador D. Anna Camps Herreros y asistido por el Letrado D. Salvador J. Peiró López, así como contra el inculpado Modesto , representado en esta causa por el Procurador D/Dña. Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado D/Dña José María Fuster-Fabra Torrellas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra: 1) Justino , nacido en Barcelona el día 7 de marzo de 1983, hijo de Serafín y María Isabel, con DNI NUM000 y con domicilio en la RAMBLA000 NUM001 . NUM002 . NUM003 de la localidad de Castelldefels (Barcelona), así como contra 2) Modesto , nacido en Barcelona el 8 de julio de 1976, hijo de Isidro y de Josefa, con DNI NUM004 y con domicilio en la CALLE000 NUM005 NUM006 NUM007 de la localidad de Viladecans (Barcelona).

Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos:

A) Como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal , del que entendía autores a los dos acusados, para quienes -por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se les impusiera la pena de prisión por tiempo de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de funciones de agente de la autoridad durante idéntico plazo.

B) Como constitutivos también de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 párrafo segundo y 197.3 apartado primero, 198 y 74 del Código Penal , considerando autor del mismo a Justino , para quien solicitó la pena de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público.

Alternativamente defendió que estos hechos podrían ser calificados como un delito del artículo 417.1 y 2 del Código Penal , interesando para el acusado la pena 3 años y 6 meses de prisión y multa de 14 meses en cuota diaria de 12 euros, así como suspensión de empleo y cargo público por tiempo de tres años. Solicitaba en todo caso, la condena en costas de los acusados.

Tercero.- En el mismo trámite, la defensa de Modesto solicitó su libre absolución y -alternativamente- su condena como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal o, subsidiariamente, como autor de un delito de robo del artículo 242.4 del mismo texto legal. La defensa de Justino solicitó su libre absolución.

Hechos

Primero.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el día 20 de diciembre de 2008, Justino (mayor de edad, sin antecedentes penales y Mosso d'Esquadra no TIP NUM008 ) y Modesto (mayor de edad, sin antecedentes penales y Mosso d'Esquadra con TIP NUM009 ), aprovechando que se encontraban fuera de servicio de su actividad profesional, disfrutaban de su descanso tomando café en la Estación del Norte de Barcelona. En esa situación y siendo aproximadamente las 20.30 horas vieron pasar a Bernardino y a Damaso y -actuando de común acuerdo y con la sola intención de obtener un beneficio económico- se acercaron a ellos y tras identificarse como Mossos d'Esquadra mediante la exhibición de sus placas, procedieron a identificar a ambos transeúntes, al tiempo que les exigieron que vaciaran sus bolsillos y dejaran lo que portaran sobre un muro. Entre sus órdenes estuvo la de que sacaran el dinero y lo dejaran separado del resto de efectos.

Bernardino y Damaso cumplieron con el mandato, dejando Bernardino (único que portaba dinero en aquel momento) la cantidad de 20 euros. Los acusados ordenaron entonces a los dos transeúntes que recogieran sus pertenencias excepto el dinero. La absoluta injustificación del mandato y el modo en que se trasladó la orden, expresaron claramente su arbitrariedad y supusieron la clara y buscada exteriorización de que si Bernardino y Damaso no se sometían a sus pretensiones, su actuación policial contra ellos podía generarles severos inconvenientes.

Intimidados así ante la posibilidad de que los agentes pudieran extender su abusiva actuación, Bernardino y Damaso decidieron recoger sus pertenencias y marcharse, dejando a los acusados el dinero que estos les exigieron.

Cuando Bernardino y Damaso abandonaron el lugar, se les acercó un grupo de agentes del "Area de Investigación Interna" del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que estaban realizando un seguimiento de Justino y que habían filmado la actuación de los acusados. Nada más contactar los nuevos agentes con Bernardino y Damaso , estos expresaron su hartazgo por el reiterado acoso policial; razón por la que los agentes les preguntaron sobre el motivo de sus quejas, relatando los perjudicados que los acusados habían aprovechado su identificación para sustraerles el dinero que llevaban.

Segundo.- Queda igualmente probado que el acusado Justino frecuentaba la compañía de personas de nacionalidad bosnia y que aprovechando el acceso que con ocasión de su cargo tenía a la información policial registrada en la base de datos del PGME, desveló parte de esa información a los afectados que -directamente o a través de las personas que tenían el trato con Justino - la reclamaron. De ese modo, su revelación sólo perjudicó la confidencialidad profesional, dificultando el éxito de la actuación policial.

Concretamente, la información revelada fue la siguiente:

1. El 18 de diciembre de 2008 informó a Jacobo que le constaba una orden judicial de averiguación de domicilio.

2. El 23 de diciembre de 2008 informó a Miguel que no constaba fichada una mujer por la que este se había interesado.

3. El 26 de diciembre de 2008 informó a Rosendo que tenía 4 o 5 órdenes de búsqueda.

4. El 11 de enero de 2009 informó a Carlos Alberto que Caridad tenía una busca y captura e ingreso en prisión por un Juzgado de Reus.

5. El 14 de enero de 2009 informó a Rosendo que Eufrasia tenía una averiguación de paradero y que una persona apodada " Chili " tenía una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión. Informó igualmente que no existía orden contra las personas llamadas Picon y Chispas .

6. El 24 de enero de 2009 informó a un tal " Chili " que Emilio tenía una busqueda internacional dictada por Interpol.

7. El mismo día, informó a Jacobo que Emilio era buscado por la Interpol en Eslovaquia e Italia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones de ambos acusados solicitaron como cuestión previa la nulidad de la intervención telefónica acordada en auto de 27 de noviembre de 2008 (f. 34 bis), así como la anulación de todas las pruebas que se derivan del seguimiento de estas comunicaciones (y que no se identifican). Asientan su petición en dos alegatos esenciales:

a) El más remoto: que la intervención telefónica se acordó tras indagar quien era el titular de la línea y tras comprobar además la identidad de los usuarios de las líneas que tenían flujo telefónico con aquella; afirmando que esta indagación de números se acordó por resolución (Providencia) no fundamentada de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 21) y

b) Que la intervención de las comunicaciones resulta nula por falta de proporción con un delito -el de hurto- que tiene señalada una pena menos grave.

La pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. Debe observarse que el oficio policial por el que arranca el procedimiento, contenía la petición de una doble actuación judicial: 1) La intervención de dos líneas de teléfono y 2) La obtención de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a ambas líneas. Ante esta petición, el Juzgado de Instrucción argumentó en su Auto de 21 de octubre de 2008 (f. 15) las razones que apuntaban la que sería su secuencia de investigación (fundamentos 4, 5 y 6), ordenando a los agentes que aportaran previamente los datos precisos que permitieran atribuir al inculpado la titularidad de las líneas cuyo seguimiento se pretendía y adelantando que si la gestión resultaba positiva, se ordenaría solicitar de las compañías los listados de llamadas con origen o destino en esas líneas, si bien se condicionaba la intervención de las comunicaciones al resultado o contenido de la investigación.

El hecho de que los agentes remitieran al instructor un escrito en el que reflejaron que las líneas telefónicas eran las que el propio inculpado (como agente de los Mossos d'Esquadra) había facilitado para su localización profesional, permite percibir que la ausencia de justificación no es tal, sino que la providencia daba exclusivo cumplimiento a lo acordado en el fundamentado Auto anterior.

Igual desestimación merece la pretensión de nulidad del seguimiento de las comunicaciones telefónicas, asentada en la ausencia de proporcionalidad de la medida por la escasa entidad del delito de hurto por cuya investigación fueron acordadas, pues la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad ( STC 202/2001, de 15 de octubre ); lo que justificaba cumplidamente la adopción de la medida en consideración, no sólo a la existencia de unos indicios de permanente reiteración delictiva que justificaban su esclarecimiento y eventual terminación, sino atendiendo también a que se vislumbraba una cierta relación entre esos delitos y la actividad policial del investigado, lo que obligaba a esclarecer los términos de su eventual participación y la depuración de una eventual corrupción que subvertía los instrumentos dispuestos por el Estado para la persecución del delito.

SEGUNDO.- Denuncian igualmente las defensas que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías, por habérseles denegado la realización de un duplicado íntegro del disco duro en el que se registraron las conversaciones telefónicas.

Si bien no identifican cual ha de ser el alcance concreto del quebranto del derecho que aducen, debe declararse la inocuidad del alegato en consideración a dos circunstancias: A) Que la firma electrónica garantiza igualmente que lo grabado en el soporte entregado por los Mossos d'Esquadra es precisamente el contenido íntegro de lo que consta en el ordenador central, sin que puede ser posteriormente alterado; haciendo con ello irrelevante la actuación de defensa que reclamaron y -consecuentemente- inconcurrente el vicio de indefensión que aducen ( STS 544/11, de 7 de Junio ) y B) Que el contenido del seguimiento telefónico no ha sido considerado para el pronunciamiento condenatorio que aquí se contiene, asentándose la condena en una prueba testifical directa de lo acontecido el día 20 de diciembre de 2008 y -en lo relativo al delito de revelación de secretos- al reconocimiento del propio acusado; reconocimiento que por su naturaleza voluntaria es una prueba desconectada de cualquier ilicitud refleja que pudiera existir ( STC 86/95, de 6 de Junio ).

TERCERO.- La acusación asienta su pretensión punitiva en que los acusados Justino y Modesto , entre las 20.00 y 21.00 horas del día 20 de diciembre de 2008, cuando se encontraban fuera de servicio de su actividad profesional como Mossos d'Esquadra, se identificaron como agentes a Valeriano y Damaso y -tras registrarles- se apropiaron de 20 euros que portaba Valeriano . Añade la acusación pública que si la víctima renunció a la recuperación del dinero fue porque los acusados le hicieron saber que lo llevarían a comisaría si insistía en el retorno.

Frente a una pretensión de condena asentada en este relato de hechos, los acusados admiten haber abordado la identificación de Valeriano y Damaso . No obstante, afirman que lo hicieron porque Justino les conocía como delincuentes habituales y les vieron merodear de manera sospechosa alrededor de varios vehículos aparcados; y añaden que la acusación carece de justificación, pues ni les amenazaron en absoluto (habiéndose limitado a la actuación de control que relatan), ni se apropiaron de ninguna de las pertenencias de los sospechosos.

El Tribunal, a la vista de la prueba practicada, no sólo rechaza esta versión de descargo, sino que tiene por plenamente acreditado el relato fáctico en el que la acusación asienta su petición de condena.

Respecto al apoderamiento de efectos (y más concretamente de los 20 euros que describe el Ministerio Público), la acreditación se alcanza por el propio decir del perjudicado Valeriano (su acompañante Damaso no compareció por haber sido expulsado del territorio nacional y estar en paradero desconocido), quien relató en el acto del plenario que los acusados les hicieron vaciar sus bolsillos y les ordenaron que colocaran su contenido sobre una repisa y que -tras hacerlo- se apoderaron del dinero que llevaba.

Frente a esta prueba directa, las defensas oponen que el relato del testigo carece de credibilidad y asientan su consideración en que el testigo afirmó durante el acto del juicio oral que le sustrajeron 40 o 60 euros que llevaba en su cartera, cuando en fase sumarial aseveró que la sustracción fue de 20 euros. La discrepancia es real; no obstante ello, no desvía al Tribunal de su convicción en la medida en que el propio testigo aclaró la contradicción afirmando que por el tiempo transcurrido no recordaba la cantidad exacta sustraída; lo que se observa claramente no sólo por los más de tres años pasados desde la comisión de los hechos, sino en consideración a la propia declaración del testigo en el plenario, que arrancó afirmando la sustracción de una cantidad imprecisa (40 o 60 euros).

En todo caso, la verosimilitud del relato acusatorio se alcanza con el resto de prueba practicada que, siendo ajena al ánimo que pudiera haber impulsado la versión de este testigo, corrobora determinados extremos que dotan de credibilidad a sus afirmaciones. Así deben destacarse las siguientes demostraciones:

1. En fecha 14 de octubre de 2008 (dos meses antes de que acaecieran los hechos que se enjuician) ya hay registro judicial de denuncias y sospechas policiales de que Justino podía haber cometido hechos semejantes; siendo precisamente esas sospechas las que motivaron la incoación de las presentes Diligencias Previas y las que justificaron una investigación judicial ejecutada por el propio cuerpo de Mossos d'Esquadra al que pertenecen los acusados.

2. Los acusados no dan ninguna razón que pueda impulsar un ánimo espurio en el testimonio de cargo de Bernardino ; no considerando el Tribunal que la nimiedad que se describe por los acusados (haber parado a Bernardino en la calle para su identificación, con una inmediata puesta en libertad), pueda impulsar una falsa denuncia de este calado.

3. Los agentes policiales que vigilaban los movimientos de Justino precisamente en el momento en que acaecieron los hechos (lo que permitió realizar una grabación videográfica de lo acontecido), se acercaron inmediatamente después a Bernardino y Damaso , habiendo relatado los agentes en el acto del juicio oral que los perjudicados -ya en ese momento inicial, de manera espontánea y sin concierto entre ellos- relataron a los investigadores la denuncia que ahora mantienen.

4. La identificación y el cacheo que abordaron los acusados (y que está registrado en la forma que ya se ha dicho) no se realizó durante el desempeño de su actividad laboral, sino en un momento en el que los acusados estaban fuera de servicio.

5. El apoderamiento del dinero lo reconoció el acusado Modesto durante la fase sumarial (f. 454 y ss o 636 y ss), sin que se haya dado ninguna explicación satisfactoria del porqué de ese reconocimiento y

6. Se ha mostrado falsa e interesada la versión de descargo prestada en el plenario por los acusados. Ello se pone en evidencia porque los acusados refieren que cuando circulaban en coche vieron a los denunciantes en una actitud sospechosa y que fue ese comportamiento extraño el que les llevó a aparcar el vehículo en el que circulaban y a intervenir policialmente, pese a estar fuera de servicio. No obstante, los agentes policiales que en ese momento llevaban el seguimiento de Justino afirmaron en el acto del juicio oral que los hechos no acaecieron como los acusados describen, sino que los acusados estaban en una mesa tomando café y que se acercaron a los perjudicados cuando estos pasaron por allí.

CUARTO.- De igual modo, debe tenerse por probado el despliegue de un comportamiento intimidatorio para lograr alcanzar la acción depredatoria. Es cierto que lo que Bernardino relató es que si se sometió a la sustracción del dinero, fue porque tenía miedo de que los acusados "le metieran un marrón".

No obstante esta declaración, en modo alguno puede admitirse que el amedrentamiento fuera una subjetiva percepción anímica del perjudicado, gratuita y plenamente ajena al comportamiento desplegado por los acusados. Debe observarse que la intimidación no es sino el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que genere un sentimiento -más o menos justificado- de miedo o desasosiego; y esta intimidación -por su carga de subjetividad- debe valorarse en función de las condiciones y situación de la persona intimidada, del lugar, del tiempo o de cualquier otro elemento fáctico de razonable valoración, sin que sea necesario que proceda de medios físicos o de explícitas palabras, sino que puede generarse voluntariamente con concretas y orientadas actitudes que aprovechen la concurrencia de las circunstancias antes indicadas.

En tal sentido, aún cuando los acusados no realizaran una intimidación verbal directa (que es lo que las defensas sustentan), es lo cierto que el dinero ni se entregó voluntariamente por Bernardino (así lo dice él y lo corroboran los agentes que le asistieron de inmediato), ni se obtuvo aprovechando un descuido de los perjudicados. El apoderamiento dinerario se alcanzó desplegando una actuación específicamente orientada a desactivar cualquier resistencia de las víctimas, generando en ellos la razonable idea de que cualquier oposición podría traducirse en una mayor perturbación de su libertad y derechos.

Así se extrae -conforme con las reglas de la experiencia humana- de que: 1) La sustracción se realizó revistiendo la acción con la apariencia de una actuación policial; lo que se sabe: a) Porque los testigos afirman que los acusados se identificaron con sus placas, b) Porque los propios acusado admiten que Bernardino conocía la condición de policía de Justino y c) Porque la actuación de los acusados (prueba videográfica) se ejecutó con la plasticidad propia de una identificación policial ordinaria y 2) La momentánea detención y cacheo fueron gratuitos e inmotivados (testimonio de los agentes policiales que hacían el seguimiento), lo que entraña una sutil e implícita sugerencia de que la actuación podría agravarse de manera igualmente arbitraria, y así explícitamente describe la víctima que lo percibió.

QUINTO.- Por lo expuesto los hechos narrados anteriormente y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 237 del Código Penal y penado en el artículo 242.1 del mismo texto legal.

La punición que se impone rechaza pues la pretensión de la defensa de que los hechos puedan ser constitutivos de una menor entidad en los términos expresados en el actual artículo 242.4 del Código Penal (art. 242.3 del texto vigente a la fecha de los hechos).

La minoración punitiva del artículo 242.4 del Código Penal se condiciona a una antijuricidad material rebajada por la apagada entidad de la violencia o intimidación ejercidas, considerando además el resto de circunstancias concurrentes. Ello conduce claramente a excluir el privilegio que se reclama.

Desde la consideración de la intensidad de la intimidación, habida cuenta que el ataque tuvo importancia suficiente como para percibirse como gravemente invasivo del espacio de seguridad personal de la víctima; quien no sólo vio arbitrariamente mermados unos derechos de valor esencial como la intimidad y su libertad, sino que hubieron de someterse a la fuerte compulsión de intuir y percibir que cualquier reacción contra los agentes, necesariamente se traduciría en un mayor perjuicio a su libertad, bien por una temporal detención o incluso por una acusación penal injustificada. El temor infundido -por el derecho a la libertad que atenazaba y por la duración que podía entrañar- fue pues de marcada gravedad y esa es la dimensión con la que se evalúa el grado de intimidación ejercida.

De otro lado, la consideración del resto de circunstancias concurrentes tampoco justifica la minoración de punición que se reclama, pues debe observarse que la acción ejercida: 1) Aprovecha en sentido inverso la autoridad otorgada por el Estado para perseguir el delito; 2) Desacredita y compromete ante los ciudadanos la credibilidad de instituciones policiales creadas para el amparo de sus derechos y 3) Los acusados no sólo sustrajeron dinero a quienes viven una situación de marginalidad económica, sino que aprovecharon su desarraigo social para eludir posibles denuncias y facilitar con ello su impunidad.

SEXTO.- De este delito son responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal y en los términos que se han expuesto, ambos acusados. Procede en su consecuencia la imposición de la pena de prisión por tiempo de dos años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de funciones de agentes de la autoridad por idéntico plazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.6 y 56.1.3 del Código Penal y considerando el aprovechamiento de su condición de agentes de la autoridad para la comisión de los hechos que aquí se enjuician.

SEPTIMO.- El acusado Justino ha admitido haber facilitado la información que se ha declarado probada; reconocimiento que encuentra un apoyo probatorio complementario en el seguimiento electrónico de las consultas que realizó el acusado en las bases de datos policiales.

Partiendo de esta realidad fáctica, debe declararse que la actuación es constitutiva de un delito continuado de los artículos 74 y 417.1 del Código Penal . Es cierto que la acusación pública presentaba como calificación principal la de ser los hechos constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.3 y 198 del Código Penal ; no obstante, debe observarse que la punición de los hechos conforme con dicho tipo penal, exige que el sujeto activo sea extraño a la información reservada y acceda a la misma de manera ilegítima, lo que en este caso no acontece, habiendo dejado constancia la prueba testifical de que el acusado -como agente policial- tenía un nombre de usuario y contraseña para acceder a la base de datos que utilizó y a su contenido.

Concurre sin embargo el global de las exigencias que el artículo 417 contiene, esto es: 1) Que el responsable era funcionario público al tiempo de realizar su acción; 2) Que esa función le autorizaba a tener acceso a determinada información; 3) Que la información tenía la consideración de reservada y no debía divulgarse más allá del espacio policial en el que se custodiaba y 4) Que reveló esa información profesional a personas ajenas al servicio policial.

Afirma la defensa que la información no era sino la propia de una requisitoria y que es por tanto una información pública. Su alegación puede encontrar inicial asiento en el artículo 838 de la LECrim , si bien elude que la requisitoria resulta oportuna cuando devine fallido el intento de localización de una persona para su comparecencia voluntaria (art. 512, 834 y ss), pero que la requisitorio no agota todas las actuaciones policiales o judiciales que pueden ordenarse contra una persona. En el caso de autos, puede apreciarse que la información facilitada va más allá de la mera existencia de requisitorias, afectando a otros datos como los de si existían actuaciones policiales en el extranjero, si estaba interesada la averiguación de domicilio de una persona, si estaba fichada policialmente una determinada persona o si había una orden de prisión contra alguien. De otro lado, por más que la requisitoria pueda llegar a ser pública, la información facilitada no atendía únicamente esa cuestión, sino que iba orientada a desvelar si estaba adecuadamente registrada, esto es, si en la base policial constaba una orden de llevar la detención a efecto y existía por tanto un real y efectivo riesgo de actuación policial contra él.

Reclama el Ministerio Fiscal la punición de conformidad con el subtipo agravado del artículo 417.2 del Código Penal . La petición podría encontrar un inicial sustento en consideración a dos elementos: 1) Que la información desvelada estuvo referida -en ocasiones- a personas distintas de aquellas a las que se transmitió y 2) Que divulgar esa información de terceros suponía una conculcación de la intimidad de aquellos, por ser titulares de un derecho a la confidencialidad de sus antecedentes o de las actuaciones policiales o judiciales que les afectaban y que pudieran estar registradas en los archivos policiales. No obstante ello, este Tribunal debe declarar que la acción sólo supuso el quebrantamiento de la reserva policial, pero que en modo alguno supuso la divulgación a terceros de los datos personales afectados, habida cuenta que la prueba practicada justifica cumplidamente que los receptores de la información actuaron precisamente bajo petición de los protagonistas, no sólo por cuanto así se define en los hechos objeto de acusación y ha sido referido por el acusado, sino porque se ha practicado prueba que evidencia los vínculos de relación del acusado con la comunidad bosnia y de cómo quienes contactaban con él, lo hacían precisamente con el encargo de lograr del acusado una información destinada a la propia persona afectada que les facilitara su propia clandestinidad. Así se extrae de las declaraciones policiales; de la prueba documental fotográfica que recoge (como los testigos) que tenía una hija con una mujer de dicha comunidad bosnia y del hecho de que facilitó a Rosendo información sobre un tal Chili , unido al dato de que fuera este último quien reclamó más información ese mismo día e instantes después.

OCTAVO.- Del indicado delito continuado es responsable, en concepto de autor del artículo 28, el acusado Justino , procediendo -de conformidad con el artículo 74.1 del Código Penal - la imposición de la pena de multa de 16 meses multa en cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 15 meses.

NOVENO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Justino y Modesto como autores responsables de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de funciones de agentes de la autoridad por idéntico plazo.

Que condenamos igualmente a Justino como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos e información del artículo 417.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 16 meses de multa en cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 15 meses.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiere computado en otras.

Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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