Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2007 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100609


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/07-J

DILIGENCIAS PREVIAS 4717-02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 197/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Yolanda Rueda Soriano

En la Ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2012.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento Abreviado 15/07-J, procedente de las Diligencias Previas 4717-02 del Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, por DELITO DE RECEPTACIÓN contra Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carme Chulio, y defendido por el Letrado D. Pere Sutil Musté; y Hilario , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Albert Rosell y defendido por la Letrada Dña. María Ross Ruiz Carrasco; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal, en aras a una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar para los acusados, como autores y criminalmente responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y solicitó la imposición de las penas de un año de prisión y costas.

SEGUNDO: Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, ambos acusados, Dimas y Hilario reconocieron de forma expresa su participación en los hechos de los que venían acusados y su conformidad con la calificación y las penas interesadas por la acusación. Las defensas de ambos acusados manifestaron que no consideraban precisa la continuación de la vista.

TERCERO: A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento de los acusados, la Ilma. Sra. Presidenta declaró el juicio concluso y visto para sentencia.


ÚNICO: Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento de los acusados, que, Dimas y Hilario , al parecer junto con otras personas que también fueron imputadas en la causa y que se encuentran en situación de rebeldía en estas actuaciones, sobre las 11 horas del día 4 de mayo de 2002, y actuando con ánimo de obtener un provecho económico en su propio beneficio, se encontraban en el Hotel Juan Carlos I de Barcelona teniendo en su poder la pintura titulada 'La maison rose' de estilo impresionista y medidas 38x46 centímetros, obra del artista Henni- Edmond Cross y propiedad del Museo d'Ixelles de Bruselas (Bélgica), que había sido sustraída a punta de pistola por persona no identificada sobre las 12,30 horas del día 23 de abril de 2002 en la sede del Museo du Parc du Cinquentaine sito en Bruselas (Bélgica) donde se encontraba expuesta en una exposición temporal, siendo su valor aproximado establecido por dicha institución de unos 200.000 euros, teniendo los acusados enjuiciados en esta resolución conocimiento de su procedencia ilícita y encontrándose en el citado Hotel para ofrecer el cuadro a la venta por un precio de tres millones de euros a personas que resultaron ser agentes de la policía camuflados como presuntos compradores, que procedieron a la detención de los acusados, recuperándose en su poder la pintura sustraída, que ha sido restituida al museo de Bélgica.


Fundamentos

PRIMERO: La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las Defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO: Los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal del que son responsables, como autores materiales, los acusados Dimas y Hilario , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante prevista en el artículo 21.6 del vigente Código Penal dilaciones indebidas, introducida por la LO 5/2010 no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. Tampoco aparecen, en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 787 LECRIM , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dimas y Hilario como autores responsables de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales.

No existen responsabilidades civiles que exigir.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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