Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 154/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00197/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 154/2012
Juicio de faltas nº 1/2012
Juzgado 1ª.Insta.e Instr. Nº2 Manzanares
SENTENCIA Nº 197
En Ciudad Real a veintiséis de Diciembre de dos mil doce
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Faltas nº 1/2012. del juzgado de Instrucción nº2 de Manzanares, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 154/2012, en los que figuran como apelantes Dª. Penélope y D. Severino , defendidos por la Letrada Dª. Sonia González Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ª.Insta.e Instr. nº 2 de Manzanares, con fecha 6 de Junio de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda probado que el 22 de febrero de 2012 en la Autoescuela Azuer, sita en calle Dª Antonia Cortés nº 25 de Manzanares, propiedad de Penélope , se produjo una discusión entre ésta y su marido, Severino , con el padre de aquélla, Antonio , al parecer, por un problema civil entre ellos, relativo a la donación del local donde se encuentra la autoescuela. En el curso de la discusión Severino agredió con puñetazos en la cara a Antonio y éste a aquél con un martillo en la pierna. Penélope esposa e hija de ambos, respectivamente, se metió por medio resultando también lesionada. También se considera probado que Antonio , en señal de rabia e impotencia, lanzó el martillo que portaba contra una puerta que resultó dañada y cuya propiedad no ha quedado acreditada.
Como consecuencia de estos hechos, Antonio resultó lesionado, sufriendo contusión en pómulo izquierdo con hematoma e hinchazón, arañazos en oreja y mano izquierda y dolor en la espalda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales.
También resultó lesionado Severino sufriendo heridas cortantes en segundo y tercer dado de la mano derecha, así como dolor a la presión en tendón de Aquiles y en gemelo de pierna izquierda, precisando de una primera asistencia facultativo y tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales.
Penélope también resultó lesionada, sin embargo no ha quedado acreditada la causa y autoría de sus lesiones'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Antonio como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 CP a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, haciendo un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente, así como a que indemnice a Severino en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) en concepto de responsabilidad civil, así como a la mitad de de las costas procesales.
CONDENO a Severino como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 CP a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, haciendo un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente, así como a que indemnice a Antonio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€) en concepto de responsabilidad civil, así como a la mitad de las costas procesales.
ABSUELVO Antonio de la falta de lesiones que se le imputaba respecto a su hija Penélope y de la falta de daños'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª. Penélope y D. Severino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Se Aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Se formula recurso de apelación interesando la condena del denunciado Antonio como autor responsable de una falta de daños, por los producidos en la puerta de acceso al local destinado a Autoescuela del que es titular su hija denunciante Penélope . La Sentencia de Instancia absuelve al denunciado al no tener acreditada la titularidad de la puerta de acceso y en consecuencia dudando si se trata de daños a cosa propia, al encontrarse en el edificio propiedad del denunciado, aunque sirva de acceso a la misma.
Considera la recurrente que la Sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada, entendiendo se han acreditado suficientemente los daños producidos y la titularidad de la denunciante del local, el cual le pertenece por donación de sus padres.
Igualmente entiende, contrariamente, procede la absolución de Severino , por entender que las lesiones que sufrió Antonio fueron producto de los golpes contra la puerta, afirmando que Severino no cometió falta alguna e insistiendo en la procedencia del dictado de una Sentencia absolutoria.
SEGUNDO- En cuanto a la pretensión de la condena por una falta de daños imputada a Antonio , que constituye la primera cuestión del recurso de apelación interpuesto, no resulta posible acoger la misma. El error de valoración en el que fundamenta el recurso parte de la revisión de la prueba directa practicada en el acto del juicio y en este sentido, las facultades de este Tribunal están limitadas, en cuanto no resulta posible su modificación, careciendo de inmediación y menos contra reo, basada en las alegaciones de la parte. En expresión de dicha doctrina la STC de fecha 197/ 2002 , exponía que 'la cuestión central planteada en la demanda de amparo consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los policías-en este supuesto de las declaraciones de los testigos- , sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. Se trata, como en la STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , FFJJ , de determinar si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso, adaptando estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del Art. 6.1 del mismo , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el Art. 10.2 CE .
Desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - , cuya doctrina se consolida en otros pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino - ; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - , y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del Art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública, como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del Art. 6.1 del Convenio..... Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
.... Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado- al igual que el correspondiente al Juicio de faltas- , tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 LEcr otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE ..
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la Audiencia Provincial debía examinar, en el caso ahora considerado, tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito que se le imputaba, habiendo negado en el acto del juicio que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba...' Concluyendo dicha Resolución, en consonancia con la doctrina expuesta que 'Nos limitaremos por tanto a recordar que, según el precedente razonamiento y, teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes.'
No pudiendo valorar este Tribunal la prueba directa cuya revisión se pretende por el apelante, no puede este Tribunal sino confirmar la Sentencia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO- Parte la Sentencia apelada del enfrentamiento entre el yerno recurrente- Severino y su suegro Antonio , que culmina en un incidente de riña mutuamente aceptada en la que recíprocamente se causan lesiones. No consta suficientemente probada legítima defensa o causa de justificación que determine la absolución del recurrente, ni que estas tengan su causa en la rotura de la puerta, pues como se aprecia del parte de asistencia de urgencias y del informe médico forense, existen lesiones compatibles con los puñetazos que imputa Antonio a su yerno Severino . Del mismo modo, corroborada periféricamente dicha imputación y reconocido el forcejeo que se mantuvo por todos los intervinientes, no cabe concluir se evidencie por el recurrente error de valoración de la prueba.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope y D. Severino contra la sentencia de 6 de Junio de 2.012, dictada en el Juzgado nº 2 de Manzanares, J.F nº 1/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
