Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 197/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 197/2011
Dimana de juicio de faltas Inmediato nº 19/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GUADIX.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 197/2012
En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 19/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 197/2011, siendo parte apelante Pascual , representado por el Procurador Sr. Pablo Rodríguez Merino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que alrededor de las 23:10 horas del día 23 de mayo María Purificación se encontraba en el turismo de su propiedad que se encontraba estacionado cuando el denunciado se colocó delante con el vehículo de su propiedad, posteriormente se ha bajado y tras intercambiar unas palabras con la misma la cogió del pelo, golpeándola contra la silleta de su bebé, dándole patadas causándole lesiones que han tardado en sanar 15 días diez de los cuales han sido impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales. Asi mismo, golpeó a Jesús Manuel sin causarle lesión.
Los hechos denunciados por Pascual no han quedado en modo alguno acreditados." -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que absuelvo a Jesús Manuel y Ángel de los hechos que les han sido imputados.
Que condeno a Pascual como autor responsable de una falta de maltrato, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y pago de la cuarta parte de las costas procesales declarándose el resto de oficio.
Que condeno a Pascual como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y a que indemnice a María Purificación en la cantidad de 650 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas." -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual basado en los siguientes motivos: nulidad del acto de juicio por falta de citación del recurrente, nulidad por enjuiciar como falta hechos de naturaleza delictiva y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, en cuanto se opongan a los siguientes:
"Que alrededor de las 23:00 horas del día 23 de mayo de 2.011 María Purificación en la Plaza del pueblo de Beas de Guadix se produjo un incidente entre Pascual , que circulaba en su turismo Citroën Berlingo matrícula DS-....-OQ , y los ocupantes de otro vehículo Peugeot modelo 406, matrícula UQ-....-UQ , los hermanos Jesús Manuel y Ángel ."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia Pascual formula recurso de apelación contra la resolución que le impone sendas penas de multa como autor de sendas faltas de lesiones y maltrato, en las personas de María Purificación y Jesús Manuel , esgrimiendo tres motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros interesan la declaración de nulidad de actuación y la retroacción del procedimiento a fin de subsanar los vicios que denuncia.
SEGUNDO.- En primer lugar, sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, por la celebración del juicio oral sin su formal citación al mismo, de forma que resultó privado de la posibilidad de ejercer una eficaz defensa de sus intereses. En una larga exposición sobre el contenido de las actuaciones del atestado y del juicio de faltas incoado, manifiesta que por descuido, error en la entrega u olvido de incluir el folio donde consta la fecha del juicio, lo cierto es que a D. Pascual no se le llegó a entregar . Acompaña dos documentos originales del atestado que le fueron entregados y en los que no figura la fecha de citación.
No será estimado. Su formal citación consta a los folios 11 y 12 (de los que no acompaña copia el recurso, porque el recurrente dice no le fueron entregados, aunque también pudiera ser que, por razones obvias, haya omitido su existencia y presentación). Así, en efecto, en tales documentos (y el folio 12 sí está firmado por el recurrente) se le cita en día, hora y lugar concretos para la celebración del juicio correspondiente. No se produjo por tanto la omisión de convocatoria formal en que el motivo se asienta, ni se causó indefensión.
TERCERO.- El siguiente motivo solicita también la declaración de nulidad del procedimiento al entender que el mismo no se ha seguido por los cauces procesales correspondientes a una conducta presuntamente delictiva, en atención al resultado de las lesiones padecidas por el recurrente en el incidente que hemos esbozado. Alude, en concreto, a que como consecuencia de los golpes recibidos (en su declaración no aclara quien los propinó, aludiendo a los hermanos Ángel y Jesús Manuel , sin concretar cual de ellos, o si fueron los dos) precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida inciso contusa en labio.
Será estimado. La causa debió tramitarse por los cauces de las diligencias previas. En efecto, el parte de asistencia emitido con relación al ahora recurrente, informa que le fue apreciada contusión facial y herida inciso contusa en labio para la que le fue aplicada sutura. Como sostiene el recurrente, dicha medida terapéutica es considerada integradora del concepto de tratamiento médico o quirúrgico. Todo ello sin que por el médico forense se informase sobre su carácter necesario.
La inadecuación del procedimiento seguido, atendida la posible calificación de los hechos de los que, además de denunciado, era denunciante el ahora recurrente, ha determinado una causa de nulidad, que ahora se ejercita y hace valer a través del presente recurso y que debe ser acogida.
Admitido este motivo de impugnación, cuyo efecto es declarar nulas las actuaciones a partir de la celebración del juicio oral a fin de que se retrotraiga la causa al momento inmediatamente anterior y se incoen las correspondientes diligencias previas, resulta innecesario el examen del tercero de los motivos del recurso (basado en error en la valoración de la prueba), no sin hacer constar que no ha sido remitido, junto con la causa, el soporte digital en que quedó registrado el desarrollo de la celebración de la vista, con la que en esta segunda instancia, y a falta del acta manuscrita del Sr./Sra. Secretario, no resultó posible el conocimiento del contenido de las pruebas practicadas, ni por tanto un efectivo control o revisión en esta apelación de la valoración de aquellas realizada en la instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por Pascual contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo declarar la nulidad del acto de juicio oral y de las actuaciones posteriores , con retroacción de la causa al momento inmediato anterior al mismo a fin de que se incoen diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, practicando cuantas sean necesarias y resulten pertinentes a tal fin. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
