Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 87/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100225
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 197 En la Ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil doce.Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 124 del año 2012, rollo de apelación nº 87 del año 2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, por la falta de Lesiones y Daños.
Aparece como apelante Dolores , defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Gabino , Lourdes , Salvadora , Amanda , Elsa y Luz .
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Gabino como autor responsable, de una falta de VEJACIONES, a la pena, de QUINCE DÍAS de multa a razón de OCHO EUROS (8 ?) COMO CUOTA DIARIA , quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , de 7 DIAS de arresto personal sustitutorio .Que debo condenar y condeno a DÑA. Lourdes , DÑA. Salvadora y DÑA. Dolores como autoras responsables, de una falta de DAÑOS, a la pena, a cada una de ellas , de QUINCE DÍAS de multa a razón de OCHO EUROS (8 ?) COMO CUOTA DIARIA , quedando sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , de 7 DIAS de arresto personal sustitutorio .
Que debo condenar y condeno a DÑA. Lourdes , DÑA. Salvadora y DÑA. Dolores a que indemnicen solidariamente a DÑA. Elsa en la suma de SESENTA Y CINCO EUROS (65,00 ?).
Que debo condenar y condeno a DÑA. Lourdes , DÑA. Salvadora y DÑA. Dolores como autoras responsables, de una falta de LESIONES, a la pena, a cada una de ellas , de CUARENTA DÍAS de multa a razón de OCHO EUROS (8 ?) COMO CUOTA DIARIA , quedando sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , de 20 DIAS de arresto personal sustitutorio .
Que debo condenar y condeno a DÑA. Lourdes , DÑA. Salvadora y DÑA. Dolores a que indemnicen solidariamente a DÑA. Luz en la suma de SESENTA EUROS (60,00 ?).
Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Amanda de las imputaciones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada Dolores , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: ' PRIMERO .- De lo actuado ha resultado acreditado y así se declara que el día 16 de mayo de 2011 los denunciados entran en el Pub Marengo de la localidad de Bailén; establecimiento en el que la Sra. Luz trabajaba como camarera, y del que era propietaria la Sra. Elsa . La Sra. Luz llama la atención del Sr. Gabino dado que al parecer había cogido unas botellas de cerveza y derramado su contenido, respondiendo el mismo de forma exaltada y agresiva, diciendo a la Sra. Luz : 'puta, que te has follado a....', y tachándola de drogadicta; tras lo cual Lourdes y Salvadora rompen algunos de los vasos y botellas que allí se encontraban, empujando Dolores a una mesa, rompiendo el cristal de la misma. Los cristales producto de tales daños causan una lesión a la Sra. Luz . SEGUNDO.- Queda acreditado, que como consecuencia de lo anterior, y según costa en informe médico forense de fecha 16 de febrero de 2012, Luz , sufre lesiones consistentes en 'Pequeña herida incisa de 2 cm. en pie derecho', tardando en alcanzar la sanidad 2 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual.
Por otra parte, y según informe de tasación pericial de los desperfectos causados en el local, de fecha 3 de enero de 2012, a la propietaria del pub se le causan perjuicios valorados en la suma de 65,00 ?.' ACEPTANDO los
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, se interpone el presente recurso de apelación por una de las denunciadas y condenadas, Dolores , como autora de una falta de daños y una falta de lesiones, alegando como motivos de impugnación, la incongruencia de la sentencia, en cuanto en la misma se reconoce que no tuvo participación en los hechos y resulta condenada; la prescripción de las faltas y el error en la valoración de la prueba, por entender que ha resultado acreditado que ella no tuvo participación en los hechos y que la sentencia no valora la capacidad económica de la recurrente, por lo que en todo caso la cuota diaria de la multa debería ser 1'20 euros, interesando la revocación de la sentencia, lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, y las alegaciones del recurso no ponen de manifiesto sino la discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación e imparcialidad, no consiguiendo señalar la apelante en que contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido el juez a quo al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, en la que se explica de manera clara y coherentemente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y por tanto no se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, existiendo al respecto, las declaraciones de las denunciantes y testigos y la documental aportada, parte de lesiones e informe de sanidad emitido por el médico forense, pruebas que se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral y la interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y explicada en la propia resolución apelada y por tanto no es procedente que el Tribunal de apelación modifique la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo a no ser que aprecie evidenciado el error por éste padecido para fijar los hechos, lo que no se observa en el caso que nos ocupa, ni tampoco que se incurra en incongruencia alguna, ya que en efecto del examen de las actuaciones y en especial de la sentencia y auto de aclaración de la misma dictado en fecha 12 de Junio de 2012, se desprende que se trata de un error material de transcripción manifiesto, puesto que en el fallo de la sentencia se absuelve a Dª Amanda .
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la prescripción de las faltas imputadas, por cuanto se han practicado actuaciones materiales, necesarias para la válida prosecución del proceso y no meramente procedimentales, y así el auto de fecha 8 de febrero de 2012 reputando falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, y el auto de fecha 8 de Marzo de 2012 de incoación de juicio de Faltas y señalando para la celebración del correspondiente juicio de Faltas, considerándose que no existe paralización, sino dilación exigida por la necesidad de organizar el trabajo del órgano judicial.
La apreciación de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, es decir declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal puede intervenir y mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
En el presente caso, estamos ante la existencia de unas faltas penales cuyo plazo de prescripción es de seis meses, según se establece en el artículo 131.2 del Código Penal ; el dies a quo resulta evidenciado por la fecha de comisión de los hechos en este caso el 17 de Mayo de 2011 y el dies ad quem viene marcado desde el momento en que el denunciado tuvo conocimiento de la imputación judicial existente contra él, pudiendo afirmarse, conforme se ha venido a mantener de manera prácticamente unánime la doctrina, que la denuncia y querella, actos con los que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento y que desde ese momento ya se dirige contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, una vez que alcanza el registro de acto judicial, ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2006 , 30 de Mayo de 2007 y 11 de Septiembre de 2007 entre otras).
De lo expuesto, se deriva que no cabe apreciar la prescripción de dichas faltas, en cuanto que, sin perjuicio de observar cierta dilación en la tramitación, en ningún caso se aprecia el transcurso de los plazos fijados por el artículo 131 del Código Penal de 6 meses, y en todo caso, y por lo que se refiere a la fecha de la celebración del juicio desde la incoación del juicio de Faltas, se ha de precisar, que la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2002 , entre otras, tiene establecido que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento, no se computa a efectos de prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino de una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, siempre claro está, en relación al volumen de trabajo del juzgado y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2006 y otras más.
Tercero.- No obstante lo anterior, por la recurrente se insiste sobre que la cuota diaria de la pena de multa impuesta no es proporcionada y que no se ha tenido en cuanta su falta de capacidad económica; lo cual sí deberá prosperar, habida cuenta que no constan elementos sobre su capacidad económica lo que conlleva que no se disponga de dato alguno sobre su capacidad económica.
Respecto a la pena impuesta hemos de recordar que conforme a jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial es facultad entregada al tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Y tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa, que solo es revisable en apelación si no existe motivación o no se han tenido en cuenta los parámetros de la proporcionalidad.
En cuanto a la cuota de la multa, el artículo 50.5, dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, pero ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan efectuar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonada ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2001 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo o absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.
Pues bien, en el presente y de conformidad con la doctrina expuesta, si bien es cierto que no se ha acreditado que se halle la denunciada hoy apelante en el nivel de indigencia más absoluto, también lo es que no constan fehacientemente los ingresos de la penada y conforme se ha dicho ya, no se conoce la situación económica de la misma, por quien se manifiesta en el recurso deducido que no es independiente económicamente, que no trabaja y vive con sus padres, y por tanto procede reducir la cuota diaria de las multas impuestas a la cantidad de 3 euros, revocando la sentencia impugnada en dicho extremo.
Por todo ello procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida en el extremo indicado, de reducir la cuantía de la cuota diaria de las penas de multas impuestas, a la cantidad de 3 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
Cuarto.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 124 del año 2012, debo revocarla y la revoco parcialmente en el sentido de reducir la cuota diaria de las penas de multa impuestas, a la cantidad de 3 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
