Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 164/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100198

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº.197/12

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a nueve de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 31/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº uno de León, siendo parte apelante don Diego , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; así como el MINISTERIO FISCAL que se adhirió parcialmente el recurso; y parte apelada don Gregorio , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, y defendido por la Letrada Dª Noelia Fernández Montenegro, siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León, en fecha 13/01/11 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Diego como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. -2º.-Debo condenar y condeno a Don Diego como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -3º.-Debo absolver y absuelvo A Don Diego de uno de los dos delitos de robo con intimidación y de la falta de lesiones que se le imputaban por el Ministerio Fiscal, con expresa resera de acciones civiles a favor de Don Apolonio , para que las ejercite en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente. -4º.-Debo condenar y condeno a Don Diego a indemnizar a Don Gregorio en CINCO MIL EUROS (5.000 €); a Don Jenaro en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (219,74 €) y al SACYL en la cantidad de DOS MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2957,81 €), devengando la anteriores cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a los referidos perjudicados.-Se ratifica la declaración de insolvencia del penado, declarada en Auto del Juzgado instructor de fecha 24 de noviembre de 2009, obrante en la Pieza separada de responsabilidades pecuniarias. 5º.-Debo condenar y condeno a Don Diego al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Gregorio como sostenedor de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se señaló para deliberación y fallo el pasado día 6 de Marzo de 2012.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Los de la sentencia de instancia son del siguiente tenor: " SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Diego mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, sobre las 5:00 horas del día 16 de julio de 2006, abordó a Don Gregorio cuando este se encontraba ejerciendo como repartidor de prensa, en un momento en que, montado sobre la motocicleta dejaba unos periódicos al lado de una puerta. El acusado sujetó el manillar, de frente al mismo, la bicicleta en la que se desplazaba, para compelerle a entregarle alguna cantidad de dinero. Ante este requerimiento Don Gregorio se negó a entregar al acusado ninguna cantidad, de continuar la marcha, lo que Don Diego le impidió agarrando las llaves que Don Gregorio llevaba colgadas del cuello, tratando de clavarle en el tórax una navaja, lo que no consiguió en ese momento. Al conseguir Don Gregorio zafarse de su agresor huyó en la motocicleta, si bien el acusado logró clavarle la navaja en la región escapular, cayendo la motocicleta al suelo por efecto de la fuerza inmovilizadora que el acusado hacia al retener las llaves colgada del cuello de la víctima. Minutos después el acusado fue detenido por las Fuerzas de Seguridad, habiendo permanecido en situación de prisión preventiva desde el 19 de julio de 2006 hasta el 19 de diciembre del mismo año.-A consecuencia de estos hechos Don Gregorio sufrió lesión en región escapular izquierda que interesó el pulmón, habiendo requerido para su sanidad tratamiento quirúrgico y sanando a los treinta y cinco días, de los cuales nueve permaneció hospitalizado y treinta de ellos, incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales; quedándole las siguientes secuelas:-Cicatriz escapular izquierda de dos centímetros.-Cicatriz en hemitórax izquierdo de dos centímetros.-Don Gregorio fue atendido de sus lesiones en dependencias del SACYL, en las que se le dispenso atención medica por importe de dos mil novecientos cincuenta y siete euros con ochenta y un CÉNTIMOS (2.957,81 €) - El acusado padecía en aquella fecha un trastorno mixto de la personalidad y un cuadro de politoxicomanía que no se ha probado en el acto del juicio ejerciese influjo alguno sobre los hechos ocurrido en la madrugada del día 16 de julio de 2006.-No se ha probado en el acto del juicio que el acusado abordase en la vía pública, en la fecha señalada, a Don Apolonio con propósito de sustracción de dinero o efectos, y le causase un menoscabo corporal."

Se aceptan los anteriores hechos probados salvo el párrafo penúltimo que se tiene por no puesto, y se sustituye por el siguiente "Probado y así se declara que el acusado Diego padecía el día de autos, un trastorno mixto de la personalidad y un cuadro de politoxicomanía, que le disminuían ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.

Las presentes diligencias penales permanecieron paralizadas sin causa justificada desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 11 de mayo de 2009.".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Diego como autor de dos delitos, uno de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , y el otro de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal . Contra dicha sentencia recurre en primer lugar la defensa del condenado, alegando el error en la valoración de la prueba y el no haber quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia con la prueba de cargo obrante en el procedimiento, solicitando la libre absolución del acusado Diego . En relación con este motivo del recurso, el mismo merece ser desestimado. Efectivamente hay en los autos suficiente prueba de cargo contra el acusado que debidamente valorada por el juez a quo y por esta Sala, se llega al convencimiento de su culpabilidad penal como autor de los dos delitos señalados, ambos cometidos en la persona de Gregorio , a quien intenta con violencia que le entregue dinero, y al negarse trata de clavarle una navaja, consiguiendo la víctima zafarse momentáneamente del acoso sufrido, pero no lográndolo al ser alcanzado en el pecho por el golpe lanzado por el acusado quien le clava la navaja en dicha zona. Hechos los anteriores probados a partir de las manifestaciones de la victima que nada mas ocurrir el hecho, identifica a Diego como a su agresor, cuando éste último es detenido en las inmediaciones del lugar por una patrulla de la Policía Nacional avisada al efecto, y quien portaba una navaja manchada de sangre. La identificación del acusado es realizada igualmente en el acto del juicio oral por parte del agredido Gregorio , limitándose el acusado a manifestar en todo momento que no recuerda nada del hecho, y negando los delitos que se le imputan. De otro lado las lesiones que presentaba el denunciante son perfectamente compatibles con la agresión por arma blanca de la que fu objeto y ello sin duda alguna, describiendo desde el momento de la agresión las características físicas del asaltante, " ... era bajo y gordo, y vestía un chándal azul oscuro" y siendo detenido instantes después, como ya hemos dicho, en las inmediaciones del lugar por agentes de la Policía Local, que también han testificado en el acto del juicio oral.

Sentada por lo anterior la autoría del acusado, se invoca por la defensa la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º del Código penal , y a cuyo recurso por igual motivo se adhirió el Ministerio Fiscal, estimando los apelantes que en el momento del hecho el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, no estando en condiciones de discernir lo que estaba haciendo y viniendo determinada su conducta tanto por el trastorno mixto de la personalidad que padecía como por la intoxicación de sustancias estupefacientes a las que era adicto desde hacia mucho tiempo. Es cierto y así resulta de los informes médicos obrantes en el procedimiento, en particular el emitido por los médicos forenses al folio 288 de los autos, que el acusado padece un síndrome mixto de la personalidad, que condiciona el llevar a cabo una conducta normal en sus relaciones con los demás, y que le produce una escasa capacidad para asumir frustraciones y controlar los impulsos, todo lo cual viene exacerbado cuando consume alcohol o drogas tóxicas de las que es adicto desde hace muchos años.

No obstante como pone de manifiesto el informe mental de los forenses, el trastorno de la personalidad que sufre no le anula su capacidad cognitiva o volitiva impidiéndole actuar coordinadamente, pues para ello como afirma el psiquiatra que lo trató, don Eladio y que acudió al juicio oral, sería necesario que sufriera una intoxicación plena por consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y esto último no resulta de los autos debidamente acreditado. Los Policías que lo detienen nada más ocurrir el hecho dicen que se mostró muy agresivo y se resistió a ser detenido, pero no observan que estuviera bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente.

Es por lo expuesto que la Sala no aprecia que las facultades intelectivas y volitivas del acusado se hallaran gravemente limitadas en la ocasión de autos, hasta el punto de eximirle total o parcialmente de la responsabilidad penal en la que incurrió por los hechos cometidos. N obstante lo cual, consideramos que a la vista del trastorno mixto de la personalidad que sufre Diego , y su adicción al consumo de sustancias estupefacientes que ponen de manifiesto cuantos informes obran en las actuaciones, todo ello hubo de influir en sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento del hecho, disminuyéndolas ligeramente, y dando lugar a tener que apreciar en su conducta la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1º del Código Penal .

Es por ello que al anterior motivo del recurso y al que se adhirió el Ministerio Fiscal se estima parcialmente para apreciar únicamente la concurrencia de la atenuante señalada de anomalía psíquica, de carácter analógico como se ha explicado.

SEGUNDO.- La defensa del condenado y recurrente, invoca también en su recurso la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del C.Penal , y solicitando su apreciación como muy cualificada.

La anterior circunstancia tiene que ser acogida, y ello por cuanto teniendo en cuenta la complejidad de la causa, y los márgenes ordinarios de duración de esta clase de procedimientos, no aparece justificado que se haya durado cuatro años y medio desde el inicio de la causa hasta la celebración del juicio oral, habiendo periodos no justificados de paralización, el mas largo el que va desde el día 29 de octubre de 2007 en que el juzgado dicta providencia acordando la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en particular el examen del imputado por el médico forense, hasta el día 11 de mayo de 2009 en que el Ministerio Público reitera la práctica de dicha diligencia como trámite necesario para formular escrito de calificación. Y en consecuencia la solicitud de aplicación de la atenuante señalada debe ser acogida.

TERCERO.- En orden a la aplicación de las penas, y por lo que se refiere al primero de los delitos, el de robo con intimidación en grado de tentativa, habrá de aplicarse la pena inferior en grado, que iría de uno a dos años de prisión, conforme con el artículo 62 del Código penal , y como quiera que se le han apreciado al condenado dos atenuantes, ha de rebajarse la anterior en un grado, esto es de entre seis y doce meses, por lo que valorando el peligro inherente al intento, que en este caso a punto estuvo de clavar la navaja en el pecho de la víctima, así como el grado de ejecución alcanzado, se estima procedente aplicar la pena en la extensión de once meses de prisión, y de conformidad todo lo anterior con lo previsto en el artículo 62 del Código penal .

En relación con el delito consumado de lesiones de los artículos 147.1 . y 148.1º del Código penal , la extensión de la pena iría de dos a cinco años, más concurriendo dos atenuantes, procede rebajarla un grado de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2ª, dejándola establecida en veintidós meses de prisión.

CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del condenado Diego ,y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y mantenemos los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada, salvo lo relativo a las cuantías de las penas que al apreciarse la concurrencia de dos atenuantes ya definidas, quedan fijadas en once meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la pena de veintidós meses de prisión por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada no modificados por los de la presente, y con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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