Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 989/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00197/2012
Apelación RP 989/11
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Juicio Oral nº 340/10
SENTENCIA Nº 197/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a uno de marzo de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 340/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado el Procurador de los Tribunales Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de Íñigo y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la tarde-noche del día 7 de Febrero de 2009, el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle, comenzó una discusión con su ex pareja Inmaculada , en presencia de sus hijos menores y de la hermana de la Sra. Inmaculada , también menor de edad, en el curso de la cual comenzó a golpear su coche, diciéndole "como quedes con él..." y en el interior del vehículo le levantó la mano, haciendo ademán de agredirla, lo que fue evitado por la hermana de la Sra. Inmaculada ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno al acusado Íñigo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de AMENAZAS, asimismo definida, a la pena de cuatro días de localización permanente y al pago de las costas procesales acomodadas a las de un Juicio de Faltas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , invocando como motivo del recurso infracción de ley, al considerar que la sentencia apelada condena por una falta de amenazas, cuando los hechos que se relatan como probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 171 apartado 4 del Código Penal ya que la amenaza leve vertida a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, es delito y no falta al, haber elevado por LO 1/2004, la falta de amenazas leves a la categoría de delito tipificado en el art. 171.4 del Código Penal , precisamente, por la condición de la víctima de esposa, pareja o ex pareja sentimental del acusado compartiéndose en este punto las acertadas consideraciones del juez a quo.
De otro lado, la defensa del acusado impugna el recurso de apelación, considerando por el contrario que los hechos que se han declarado probados no son constitutivos de infracción penal alguna, arguyendo que solo reprendió a su pareja sin proferir amenazas y levantando la mano sin intentar pegarla, por lo que concluye que debería ser absuelto.
Así las cosas, debemos examinar si la conducta del acusado, ciertamente constituye el delito de amenazas del art. 171. 4 del Código Penal , y consecuentemente procede la condena que se interesa por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, el núcleo típico de la infracción penal de amenazas radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del Código Penal , que ha de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación conforme reiterada doctrina jurisprudencial, y su graduación como grave o leve ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, debiendo valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 entre otras). Y en las sentencias de 11.2 , 23.4.77 , 4.12.81 , 12.2.85 , 6.3.85 , 23.5.85 , 27.6.85 , 20.1.86 , 13.2.89 , 30.3.89 , 23.5.89 , 3.7.89 , 1.9.89 , 23.4.90 , 18.11.94 y 25.1.95 , se dice que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, entre otras en Sentencia Tribunal Supremo núm. 322/2006 (Sala de lo Penal), de 22 marzo que expresa "Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 .)
En el presente caso, nos encontramos que la conducta del acusado lo fue de enfado ante la posibilidad de que su pareja pudiese quedar con un vecino, lo que él no deseaba, diciéndola "si quedas con él..." , lo que merece un reproche ético, pero no penal, al no constituir la citada expresión una amenaza, por cuanto con ella no se anuncia ningún mal concreto, directo y constitutivo de delito; tampoco puede entenderse que la acción del acusado de levantar la mano en el interior del coche, momentos después de repetir aquella frase, obedeciera a dicho propósito, que él ha negado, pues carece de cualquier elemento corroborador, pudiendo corresponderse esta acción de levantar la mano, en el interior del vehículo, a cualquier otra circunstancia, incluso al acompañamiento del discurso del acusado, y no solo a la expresada por la juez a quo.
Siendo así, debe revocarse la sentencia, con absolución del acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la LECrim , y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal REVOCANDO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha seis de mayo de 2011 , ABSOLVIENDO a Íñigo de la falta de amenazas por la que resultaba condenado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

