Sentencia Penal Nº 197/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 14/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100284


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 14/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 7.263/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid)

SENTENCIA Nº 197/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En nombre del Rey

En Madrid, a 18 de mayo de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 14/2012, por delitos de abuso sexual a menores, quebrantamiento de condena y atentado y faltas de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 7.263/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, contra el acusado don Rodrigo , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM000 , natural de El Salvador, nacido el día NUM001 -1971, hijo de Miguel Ángel y Juana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez y defendido por la Abogada doña Raquel Mercedes Martínez Sevilla, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de doña Sofía , como acusación particular, representada por la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez y dirigida por la Abogada doña Lucía García Mateos, teniendo lugar el juicio oral el día 16 de mayo de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal , un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.1 y 74 del Código Penal y tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable de todas las citadas infracciones penales al acusado , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera por el delito de abuso sexual la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximación a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde esté a una distancia no menor a 500 metros por un periodo de cinco años y de comunicarse con ella por el mismo tiempo, por el delito de resistencia la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena veinte meses de multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal , y por cada una de las faltas la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal , debiendo indemnizar el acusado a María Consuelo en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales, al agente nº NUM003 en 700 euros por lesiones, al agente NUM002 en 700 euros por lesiones, en 2.000 euros por secuelas y en 122 euros por los gastos ocasionados, y al agente nº NUM004 en 700 euros por las lesiones.

SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 º y 5º del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal , considerando al acusado autor responsable de dichos delitos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera al acusado por el delito de abuso sexual la pena de dos años y seis meses de prisión y prohibición de aproximarse en radio no inferior a 500 metros y de comunicar con la víctima por un periodo de tres años, y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de cinco euros, accesorias y costas, y que el acusado indemnice a María Consuelo en 3.000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, concluyó considerando no existir delito alguno, por lo que no procedía autoría, ni pena ni responsabilidad civil.

Hechos

Sobre las 19.00 horas del día 9 de septiembre de 2011, el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, aprovechando un momento en el que se encontró a solas con María Consuelo , nacida el día 18 de diciembre de 1999, en el portal del edificio de viviendas sito en esta ciudad de Madrid, en la calle DIRECCION000 , nº NUM005 , en el que las familias de ambos tenían su vivienda, siendo vecinos, la sujetó por los brazos y la besó en la boca de forma prolongada, así como tocándola con sus manos, a modo de caricia, por los pechos por encima de la ropa, actuando el acusado guiado por un ánimo sexual.

Sobre las 10.50 horas del día 19 de septiembre de 2011, agentes de la Policía Nacional se personaron en el domicilio del acusado, sito en el inmueble antes indicado, en la vivienda del piso NUM006 , quienes procedieron a informar al acusado de que se le imputaban los hechos antes relatados, introduciéndose el acusado en una de las habitaciones, intentando arrojarse por la ventana al exterior de la vivienda, siendo sujetado por los Policías Nacionales números NUM003 , NUM002 y NUM004 para impedir que saltara, forcejeando con ellos el acusado para conseguir que lo soltaran, propinando puñetazos y patadas a los policías, hasta que los policías consiguieron reducir al acusado. Resultando los tres policías con lesiones como consecuencia de los golpes recibidos por el acusado. Consistiendo las sufridas por el Policía NUM003 en una contusión en la rodilla izquierda y cervicalgia postraumática, que precisaron para curar de una única asistencia facultativa, tardando en sanar catorce días. Consistiendo las lesiones sufridas por el Policía NUM002 en contusión en rodilla derecha, precisando para curar una única asistencia facultativa, tardando en sanar catorce días, quedando como secuela molestias dolorosas en la rodilla derecha. Y consistiendo las sufridas por el Policía NUM004 en cervicalgia postraumática, precisando para curar de una única asistencia facultativa, tardando en curar catorce días.

Por la atención facultativa de urgencias que se prestó al Policía NUM002 en el Hospital Clínico San Carlos el día 19 de septiembre de 2011, se emitió por dicha entidad una factura por importe de 122 euros, no constando que haya sido abonada por el citado policía.

En la instrucción de la presente causa, el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid dictó auto de 20 de septiembre de 2011 por el que, entre otros pronunciamientos, acordó como medida cautelar la prohibición al acusado para aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo , de su domicilio o de su lugar de estudios. Pese a ello, y siendo conocedor el acusado de la existencia de la indicada medida cautelar, el indicado día 20 de septiembre de 2011 el acusado acudió a su domicilio y sobre las 20.10 horas del día 10 de octubre de 2011 se encontraba en la calle Castillo de Arévalo de esta ciudad de Madrid, a una distancia inferior a 300 metros del domicilio de María Consuelo .

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El testimonio en juicio oral de la menor María Consuelo ha constituido prueba directa, clara y contundente de que el acusado sometió a la misma, contra su voluntad, a soportar un beso en la boca prolongado en el tiempo así como a sufrir tocamientos en sus pechos. Siendo a señalar que la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba personal otorgó a la misma absoluta credibilidad al contestar la testigo a las preguntas con naturalidad, prontitud, sin reservas, sin contradicciones. No resultando de las actuaciones que existiera entre la indicada testigo y el acusado ninguna relación previa de enemistad o de otro tipo que permita ni siquiera sospechar en la existencia de un móvil espurio en la testigo que la pudiera llevar a faltar a la verdad en las contestaciones a las preguntas que le fueron formuladas en el juicio oral para perjudicar al acusado imputándole hechos ilícitos que no hubieran existido en la realidad, pues incluso existía una cierta relación próxima a la amistad ya que María Consuelo era amiga de la hija del acusado. Siendo también a tener en cuenta la persistencia de María Consuelo en el mismo relato de los hechos ya que, en lo esencial, nada cambia en sus declaraciones prestadas en sede policial (folios 23 y siguientes de las diligencias previas), en el Juzgado de Instrucción (folios 108 y siguientes de las diligencias previas) y en el juicio oral. Circunstancias todas ellas que contribuyen a la total credibilidad del testimonio de María Consuelo . Que incluso resulta corroborado por la conducta procesal del propio acusado ya que éste ha incurrido en claras contradicciones sobre lo sucedido, pues en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 64 y siguientes de las diligencias previas) vino a mantener que había dado un beso en la boca a María Consuelo porque ésta se lo había pedido, mientras que en el juicio oral manifestó primero que el beso se lo había dado en la mejilla, para afirmar después no recordar donde había dado el beso. Evidentemente, las declaraciones del acusado son absurdas e incurren en graves contradicciones. Y si bien el acusado tiene el derecho constitucional a no confesarse culpable, de lo que resulta que su negativa a dar una versión clara y precisa sobre lo sucedido no puede valorarse como prueba de cargo, ni siquiera como indicio de su culpabilidad, es de sentido común que lo absurdo y contradictorio de sus declaraciones contribuya a incrementar la eficacia probatoria de las verdaderas pruebas de cargo practicadas en la causa, constituyendo la conducta procesal del acusado una especie de circunstancia corroboradora de dichas pruebas de cargo.

Constituyendo los hechos objetivos y externos realizados por el acusado unos indicios claros, contundentes y unívocos de que la intención que guiaba tales hechos era someter a María Consuelo a actos de significado sexual. A tales efectos debe señalarse que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Y en el presente caso, someter a una niña, encontrándose a solas en el interior de un inmueble, a un beso en la boca, con una cierta duración, que la propia María Consuelo describió como "morreo", al tiempo que se le hacen tocamientos en una zona de notoria relevancia sexual como son los pechos, incluso usando en el beso la lengua, como declaró en el juicio oral María Consuelo , son claros indicios, plurales y unívocos, del carácter sexual de la conducta desarrollada por el acusado.

Por otra parte, las declaraciones testificales en el juicio oral de los Policías Nacionales con números profesionales NUM003 , NUM004 y NUM002 , conjuntamente valoradas por este Tribunal, constituyeron prueba directa de que el acusado intentó lanzarse por una ventana de su domicilio, siendo sujetado por los indicados policías para evitarlo, para lo que tuvieron que forcejear fuertemente con el acusado, quien se intentaba soltar de la sujeción de los policías lanzando contra ellos patadas y puñetazos. Viniendo corroborados tales testimonios por los partes de las lesiones sufridos por los indicados policías, obrantes a los folios 42 y 43 de las diligencias previas, y por los informes emitidos por la Médico Forense de las lesiones sufridas por dichos policías, obrantes dichos informes periciales a los folios 141 bis a, 141 bis b y 142 de las diligencias previas. Siendo también a destacar en relación con tales pruebas que no existía relación alguna entre los policías citados y el acusado de la que pudiera inferirse racionalmente una voluntad de dichos policías para perjudicar al acusado declarando sobre hechos que no hubieran tenido realmente lugar.

En cuanto al resultado con lesiones para los policías de la conducta violenta del acusado, se acredita por los indicados informes de la Médico Forense.

Por último, la adopción judicial de la medida cautelar de prohibición al acusado para acercarse a María Consuelo a una distancia inferior a 500 metros se acredita directamente por el propio auto que aparece en la causa a los folios 68 y siguientes de las diligencias previas. Reconociéndose además la existencia de dicha medida y su conocimiento por el acusado por el propio acusado en su declaración en el juicio oral. Constituyendo la indicada declaración prueba directa de que el acusado quebrantó dicha medida cautelar el mismo día en que se dictó pues el acusado afirmó en el juicio oral que se fue a su casa para recoger sus cosas a pesar de que le habían dicho que no podía acercarse a su domicilio. Reconociendo igualmente el acusado haber acudido al locutorio donde fue detenido por la Policía, aunque niega el acusado que dicho lugar estuviera a menos de 500 metros del domicilio de María Consuelo , pero habiéndose acreditado por los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales nº NUM007 y NUM008 , no sólo la presencia efectiva del acusado en el locutorio, sino que dicho establecimiento estaba a unos 200 o 250 metros del domicilio de María Consuelo ; circunstancia en la que incide el informe remitido al Juzgado de Instrucción por el Comisaría de San Blas-Vicálvaro, obrante al folio 211 de las diligencias previas, en el que se hace constar que la distancia entre la calle Castillo de Arévalo y la vivienda de María Consuelo era de unos 300 metros. Pruebas que acreditan que, en todo caso, la indicada distancia era notoriamente inferior a los 500 metros de la medida cautelar. Es más; según declaró en el juicio oral el Policía Nacional nº NUM007 , el acusado, al verse sorprendido por los policías, no trató de justificar su presencia en el locutorio por no ser consciente de la distancia que le separara del domicilio de María Consuelo , sino que pretendió justificar su presencia en tal lugar en el derecho que él entendía que tenía de ver a su familia que vivía en el mismo lugar.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de trece años del art. 183.1 del Código Penal , en el que se castiga penalmente al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años. Procediendo la subsunción en tal tipo delictivo de los hechos declarados probados en esta sentencia por cuanto que el acusado realizó sobre la persona de María Consuelo actos de evidente carácter sexual y por ello atentatorios de su indemnidad sexual, como son un beso en la boca acompañando de tocamientos o caricias en los pechos, siendo María Consuelo menor de 13 años de edad en la fecha de los indicados hechos.

Las razones expresadas en el anterior párrafo, por las cuales procede la calificación de los hechos como delito de abusos sexuales a menores, sirven para, interpretadas en sentido contrario, descartar otra calificación jurídico penal de los hechos, como es, en concreto, la propugnada por la acusación particular, quien califica definitivamente los hechos probados como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181 -1 º y 5º- del Código Penal . Debiéndose añadir, a mayor abundamiento, que el delito de abusos sexuales a menores del art. 183 es especial en relación con el genérico de abusos sexuales del art. 181, además de que la pena prevista para el primero es más grave que la prevista para el segundo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 -1 ª y 4ª- del Código Penal , la calificación de los hechos probados debe ser la de delito de abusos sexuales a menores.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , en el que se castiga penalmente a los que resistieren a los agentes de la autoridad, estando éstos en el ejercicio de sus funciones. Procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo por el que se formula acusación definitiva ya que el acusado, frente a la actuación de los Policías Naciones que se citan en el apartado de hechos probados de esta sentencia, quienes en el ejercicio de sus funciones pretendían detener al acusado para que no saltara por la ventana de su domicilio, se opuso a dicha actuación policial mediante actos de fuerza física, llegando a propinar patadas y puñetazos.

CUARTO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son también constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.1 y 74.1 del Código Penal ; delito que se comete por quien, bien en ejecución de un plan preconcebido o bien aprovechando idéntica ocasión, quebranta en diversas ocasiones su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo al haber procedido el acusado a acercarse en dos ocasiones distintas al domicilio de María Consuelo a una distancia inferior a los 500 metros, infringiendo así la medida cautelar de prohibición de aproximación establecida en el auto de 20 de septiembre de 2011 , dictado en la instrucción de la presente causa por el Juzgado instructor.

QUINTO.- Por último, los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; calificación jurídico-penal procedente por cuanto que los actos de fuerza ejecutados por el acusado contra los tres policías nacionales antes citados causaron a cada uno de éstos lesiones para cuya curación no fue preciso tratamiento médico ni quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa.

SEXTO.- De los delitos y las faltas antes definidas es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos constitutivos de tales infracciones ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

OCTAVO.- En el art. 183.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de abusos sexuales a menores con la pena de prisión de dos a seis años. Debiéndose fijar en concreto dicha pena, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código Penal ). No resultando de las actuaciones ninguna circunstancia personal del acusado que haga especialmente reprochable su conducta. Y si bien el delito de abusos sexuales a menores es una conducta de por sí grave, por lo que la conducta del acusado también lo es, lo cierto es que en la ejecución concreta del delito enjuiciado no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que incremente la gravedad del hecho ya prevista por el Legislador al tipificar penalmente dicho delito. Por lo que se considera procedente imponer al acusado por el delito de abusos sexuales la pena de prisión de dos años.

En al art. 57.1 del Código Penal se establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

Estableciéndose en el citado art. 48 del Código Penal , como penas privativas de derecho, la prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En definitiva, y atendiendo a la gravedad de los hechos por la naturaleza de los mismos en los que se atentó contra la indemnidad sexual de una menor de edad, así como a la peligrosidad del acusado en relación con tales conductas que se infiere de la propia naturaleza de los hechos, se imponen al acusado las indicadas penas privativas de derechos por un tiempo de cinco años.

NOVENO.- En el art. 556 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de resistencia a los agentes de la autoridad con pena de prisión de seis meses a un año. Debiéndose fijar en concreto dicha pena, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código Penal ). No resultando de las actuaciones ninguna circunstancia personal del acusado que haga especialmente reprochable su conducta ni tampoco se aprecia especial gravedad en los hechos. Por lo que se considera procedente imponer al acusado por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad la pena de prisión de seis meses.

DÉCIMO.- En el art. 468.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de quebrantamiento de medida cautelar si el reo no estuviera privado de libertad con la pena de multa de 12 a 24 meses. Estableciendo el art. 74.1 del Código Penal que en el caso que nos ocupa la pena deba imponerse en su mitad superior al tratarse de un delito continuado. Y dentro de dicha mitad superior, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no apreciándose tampoco circunstancias personales del acusado ni en la ejecución del delito que hagan proporcionado a las mismas superior el mínimo legal establecido en la extensión de la pena, se impone al acusado la pena de multa de 18 meses.

En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, el art. 50.5 del Código Penal obliga a determinarla atendiéndose únicamente a la situación económica del acusado. En el presente caso no se ha acreditado cuál sea la concreta capacidad económica del acusado, pero sí resulta con claridad que no es una situación de miseria ni indigencia, por lo que resulta plenamente justificada la cuota de 5 euros pedida por el Ministerio Fiscal, que está muy alejada del máximo legal y muy próxima el mínimo legal de la cuota, fijados respectivamente en el art. 50.4 del Código Penal en 4 y 400 euros.

Y por imperativo del art. 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

UNDÉCIMO.- En el art. 617.1 del Código Penal se castiga en abstracto la falta de lesiones con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o pena de multa de uno a dos meses. Interesándose por el Ministerio Fiscal la imposición por las faltas de la penal alternativa menos grave, como es la de multa, y en su mínima extensión legal, por lo que resulta procedente en derecho imponer tal multa al venir justificada legalmente.

Debiéndose dar aquí por reproducido lo expresado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en relación con el importe de la cuota diaria de multa y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

DUODÉCIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 2 de febrero de 2004 , la condena en costas por los delitos perseguibles de oficio incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, procediendo su exclusión únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no se aprecia en el caso presente.

DECIMOTERCERO- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).

En primer lugar, en los delitos contra la libertad sexual, como es el que se juzga en la presente sentencia, de la naturaleza de los hechos a los que se ve sometida la víctima del delito se infiere, sin necesidad de prueba alguna, la producción a la misma de un daño moral consistente en el sufrimiento, el pesar, la amargura, la angustia, las vivencias desagradables y la tristeza que el delito origina en la víctima al menoscabar frontalmente la ejecución de dicho delito la dignidad de la persona, que se ve vejada ( SS.T.S. 4-10-1994 , 16-5-1998 , 17-5-2002 y 20-5-2009 ). Daño moral que debe ser evidentemente indemnizado en la presente causa a cargo del acusado como daño derivado del delito. Considerándose por este Tribunal que la cuantía indemnizatoria interesada por tal concepto, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, que asciende a 3.000 euros, aparece suficientemente justificada por la gravedad de los concretos hechos de significado sexual ejecutados por el acusado sobre la persona de una niña de once años de edad en la fecha de los hechos.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a los policías naciones por las lesiones que les causó. Considerándose por este Tribunal suficientemente justificada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal por los días de lesión habida cuenta que ascendieron a 14 días para todos los lesionados, resultando por ello una indemnización de 50 euros por cada uno de los días de lesión, que se considera moderada. Fijándose igualmente una indemnización de 1.000 euros por la secuela que ha quedado al Policía Nacional NUM002 , fijándose dicha cuantía indemnizatoria en atención a la naturaleza de la secuela en relación con la edad del lesionado, teniéndose también en cuenta que no se ha acreditado la concreta gravedad e intensidad de las molestias dolorosas que le han quedado como secuela en la rodilla derecha.

Por el contrario, no procede establecer a favor del Policía Nacional NUM002 la indemnización de 122 euros por los gastos derivados de su asistencia sanitaria ya que no ha quedado probado que el indicado policía haya soportado tales gastos. Así, la única prueba practicada en la causa sobre tal particular se concreta en la copia de la factura emitida en su día por el Hospital Cínico, en la que, efectivamente, se hacen consta el precio de la indicada asistencia por importe de 122 euros. Pero dicha factura no constituye prueba de que el policía haya procedido al pago de la misma, siendo a destacar que en la propia factura se señala la cuenta bancaria donde debería haberse hecho el pago de la misma. Por lo que al no acreditarse la realidad del perjuicio a cargo del citado policía, no procede que en esta sentencia se condene al acusado a que le indemnice por tal concepto.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de tres faltas de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de abusos sexuales a menor a una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Consuelo la víctima , en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, fijándose en cinco años la duración de ambas prohibiciones; por el delito de resistencia a agentes de la autoridad a una pena de prisión de seis meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y por las tres faltas de lesiones a tres penas, una por cada falta, de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a María Consuelo en tres mil euros, al Policía Nacional NUM003 en setecientos euros, al Policía Nacional NUM002 en mil setecientos euros y al Policía Nacional NUM004 en setecientos euros.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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