Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100450
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 102/2012, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 102/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 e Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Juan Miguel , defendido por la Letrada dona Esther Lidia Santana Rodríguez; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 102/2011, en fecha quince de junio de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 10 de mayo de 2011, sobre las 20:14 horas, Juan Miguel repostó en su vehículo matrícula ....-CZY , en la gasolinera BP Las Terrazas de Telde, combustible por importe de 40,20 euros, marchándose sin abonarlo.'
Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor responsable de una falta de estafa ya descrita, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el denunciado indemnizará a la denunciante en la cantidad de 40,20 euros.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Miguel .Tramitado el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de aquél, correspondiéndole el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó, mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012 que se devolviesen las actuaciones al Juzgado de procedencia, al haberse omitido el traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones nuevamente en esta Sección, quedaron las mismas en poder de la Magistrada designada y pendientes de dictar sentencia.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de estafa por la que aquél fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos la juzgadora de instancia ha considerado acreditados los hechos plasmados en el factum de la sentencia apelada en virtud de la declaración prestada por la denunciante, la cual relató cómo estaba grabado el momento en que el denunciado repostó combustible, marchándose a continuación sin abonar su importe, tras lo cual se hace constar que esa grabación que consta en las actuaciones y se tiene en cuenta la ausencia de una explicación satisfactoria por parte del denunciado sobre la presencia de su vehículo en la estación y la marcha del establecimiento sin abonar el importe del combustible y que llegó a manifestar en el plenario que pudo ser un despiste.
Entiende esta alzada que, en el presente caso, se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, por cuanto, el visionado el DVD que contiene la grabación del juicio oral, permite constatar que la denunciante no pudo asegurar, por desconocerlo, si el denunciado fue la persona que el día de autos (10 de mayo de 2011) se marchó de la estación de servicios en la que la misma presta servicios sin abonar el importe del combustible, remitiéndose la denunciante a la grabación contenida en los dos CDs de las cámaras de seguridad aportados con la denuncia.
Así es, la denunciante, al ser interrogada por el Ministerio Fiscal acerca de si había visto si fue el denunciado o no quien abandonó la estación de servicios sin pagar el importe del combustible, manifestó que ella había visto las cámaras, pero que en realidad no recordaba si era o no el denunciado, anadiendo que 'en el DVD se ve'.
La declaración de la denunciante no puede constituir prueba de cargo apta para acreditar la autoría imputada al denunciado, porque, al margen de que la denunciante ni tan siquiera pudo recordar el contenido captado por las cámaras de seguridad de la estación de servicio, constaban aportadas a las actuaciones esas grabaciones y, pese a elllo, no se hizo uso de ellas como medio de prueba, sometiéndolas a la contradicción de las partes.
Así, esta misma Sección en sentencia de fecha 22 de junio de 2012, en el Rollo de Apelación no 148/2011 , dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 206/2010 del Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación al valor probatorio de la prueba testifical respecto al contenido de grabaciones incorporadas a las actuaciones, y, por tanto, a disposición de las partes, declaró lo siguiente:
'Pero es más, aunque no existiesen las referidas limitaciones en la revisión de la valoración de las pruebas personales, la pretensión impugnatoria deducida por la representación procesal del apelante no podría ser acogida, dadas las dudas expresadas por la Juez 'a quo' en relación a la identificación del acusado efectuada por el denunciante a través del visionado en Comisaría de la grabación registrada por las cámaras situadas en el portal del edificio en el que se ubica el piso en el que se perpetró la sustracción, ante las manifestaciones de los agentes en orden a que las imágenes no eran claras respecto a la fisionomía de los tres individuos que en ellas aparecían.
Al respecto hemos de senalar que, si bien consta al folio 11 de la causa que con el atestado se adjuntó un CD con imágenes grabadas por la referida cámara de seguridad, sin embargo, ello no desvirtúa la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, por cuanto lo relevante es que el contenido de la grabación no fue sometido a la contradicción de las partes ni a la inmediación judicial porque ninguna de las partes propuso el visionado de dicho CD como medio de prueba a practicar en el juicio oral.
Pues bien, precisamente, al haber existido la posibilidad material de contar en el juicio con tal medio de prueba, no es posible acreditar su contenido a través de otros medios de prueba, y, en concreto, mediante el testimonio ofrecido por el denunciante en orden a que reconoció sin duda al acusado como una de las tres personas que aparecían en las imágenes captadas por la referida cámara, pues de ser así, estaríamos sustituyendo la percepción directa de la Juez, las partes acusadoras, el acusado y su defensa, en relación a un concreto medio de prueba por el relato por parte del testigo de su concreta percepción. En definitiva, entendemos que estamos ante un supuesto que guarda ciertas similitudes con el testimonio de referencia, pues la declaración del testigo, en ese punto, estaría destinada a acreditar el contenido de una prueba directa, de ahí que la posibilidad de que la sustitución de la prueba directa por la indirecta deba admitirse únicamente en supuestos excepcionales.'
Por otra parte, de la declaración prestada por el denunciado en el acto del juicio no pueden extraerse conclusiones autoincriminatorias, puesto que el mismo, aunque reconoció ser propietario del vehículo matrícula ....-CZY , sin embargo, también sostuvo que al declarar en dependencias policiales (el día 11 de junio de 2011 -folio 2-) fue interrogado sobre hechos ocurridos el día 10 de junio de 2011 (habiendo ocurrido los denunciados el día 10 de mayo de 2011) y, además, sostuvo que en ocasiones había prestado su vehículo a varios familiares, por lo que el contenido de esa primera declaración no reúne plenas garantías para ser contrastada, a efectos probatorios, con la prestada en el juicio, al no existir datos objetivos que permitan entender que en esa primera declaración se produjo un simple error material al consignarse la fecha de los hechos, pues tanto pudo haber ocurrido eso, como lo sostenido por el denunciado.
Por todo lo expuesto, no habiéndose practicado prueba de cargo que acredite la participación del apelante en los hechos denunciados, procede estimar el motivo analizado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al denunciado de la falta de estafa por la que fue condenado.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato no 102/2011 , REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Juan Miguel de la falta de estafa por la que fue condenado.
Se declara de de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
