Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 61/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100278
Encabezamiento
SENTENCIA
No 197
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González. (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dna. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril del ano dos mil doce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no del Juicio Procedimiento Abreviado no 302-08, seguido en el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Maximino y DNA. Sonsoles , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 4, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 20 de Diciembre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y dos delitos de lesiones imprudentes, ya definidos, con la concurrenciade la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 anos, y costas. Indemnizará a Sonsoles en la cantidad de 5.539,6 euros más inetreses legales. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MUTUA TINERFENA en el abono de dicha cantidad, a quien se le imponen los intereses del artículo 20 d ela Ley del Contratod e Seguro .
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Se declara probado que sobre las 23,35 horas del día 4 de diciembre de 2005, el acusado Maximino con DNI no NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, conducía el vehículo de su propiedad Citröen Berlingo matrícula ....-ZMG , asegurado por la Companía Mutua Tinerfena, con Póliza en vigor no NUM002 , por la Calle Álvarez de Lugo de Santa Cruz de Tenerife, en dirección a Rambla Pulido, haciéndolo a una velocidad notoriamente excesiva e inadecuada para el tramo urbano de la vía, por lo que al llegar a la confluencia con la Calle Pérez de Rozas no respetó la senal de Stop existente, sobrepasándola sin detenerse y colisionando contra el vehículo autotaxi Mercedes 190-D, matrícula JQ-....-IF , propiedad de Cesar , conducido por Elsa en el que viajaba como ocupante Sonsoles , que a consecuencia del fuerte y violento impactó se desplazó hasta colisionar contra el muro del inmueble no 22 de la Calle Alvarez de Lugo y contra el Seat 600 matrícula JT-....-Q , que impactó a su vez contra el Volkswagen Golf matrícula ZM-....-EY y contra el Ford matrícula JJ-....-IN
A consecuencia del violento impacto Dna. Elsa , conductora del vehículo matrícula JQ-....-IF , resultó con traumatismo craneoencefálico con edema cerebral maligno que le produjo la muerte en el Hospital Nuestra Senora de la Candelaria sobre las 11,30 horas del día 5 de diciembre. La fallecida deja esposo, dos hijos mayores, un hijo menor de edad y padre y madre, que han sido debidamente indemnizados por la companía aseguradora Mutua Tinerfena renunciando a las acciones civiles que pudieran corresponderles.
La pasajera del taxi matrícula JQ-....-IF Dna. Sonsoles , de 55 anos de edad y de profesión esteticista, a consecuencia del golpe, resultó con lesiones consistentes en contusión torácica y craneal síndrome postraumático cervical y radiculopatía L5-S1, por las que precisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador hasta el 14 de abril de 2006, tardando en curar 132 días, 30 de los cuales estuvo impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical de carácter muy leve (1-8 puntos).
Los desperfectos causados al autotaxi Mercedes 190-D, matrícula JQ-....-IF , propiedad de Cesar , no han sido tasados. EL perjudicado ha sido ya indemnizado.
En el vehículo Citröen matrícula ....-ZMG , conducido por el acusado viajaba como ocupante Luis Francisco que resultó con fractura doble mandibular y fractura de huesos propios nasales por las que precisó tratamiento médico con cirugía maxilofacial con reducción, osteosíntesis y ferulización con ingreso hospitalario de 15 días, tardando en curar 239 días, 25 de los cuales estuvo impedido para el desempeno de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas presencia de material de osteosíntesis de carácter leve (1-8 puntos), quien ha sido debidamente indemnizado por la Companía Aseguradora, renunciando a las acciones que pudieran corresponderle.
El Seat 600 matrícula JT-....-Q propiedad de Cornelio tiene un valor venal de 3000 Euros y resultó con desperfectos que no han sido tasados.
El Volkswagen Golf matrícula ZM-....-EY , propiedad de Iván resultó con desperfectos que no han sido valorados pero por los que ha sido debidamente indemnizado por la Companía Mutua Tinerfena.
El Ford matrícula JJ-....-IN propiedad de Teodosio , resultó con desperfectos pericialmente valorados en 410 Euros. La perjudicada no reclama.
La fachada del Inmueble sito en el no 22 de la Calle Álvarez de Lugo, cuyo presidente de comunidad es Cesar , resultó con desperfectos no tasados pero por los que no reclama.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Federico recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 4 de esta provincia, condenándole como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), tipificado en el artículo 381, en concurso con otro de homicidio imprudente de su artículo 142.1 y 2 y de dos mas de lesiones de la misma naturaleza de su artículo 152.1. 1 y 2, por dos motivos puntuales, por error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por cuanto no eran subsumibles en primero de los ilícitos penales referidos, pudiendo serlo, en todo caso, constitutivo de una falta tipificada en el artículo 621 del texto punitivo; e, igualmente, por error a la hora de conceptuar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia como simple cuando, a su juicio, debió ser considerada como muy cualificada.
Asimismo la impugna una de las perjudicadas por su proceder, la Sra. Sonsoles , por diversos motivos: por la incorrecta aplicación de la precitada atenuante a no ser posible su apreciación; por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al haber omitido en su sentencia toda referencia a la documental que aportó a la vista oral sobre sus lesiones, lo que hizo, a su vez, que no cifrase bien sus días de incapacidad por cuanto debieron ser muchos más que los especificados en la misma ( 233 días en lugar de los 132 recogidos), como a la hora de no considerar como secuelas derivadas del accidente ni la hipoacusia bilateral que sufre ni el estrés postraumático que padeció, razón por la cual igualmente pide su nulidad por falta de motivación. Por último la refuta por la escasa puntuación concedida por la cervicalgia que le apreció (dos puntos, solicitando tres).
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las causas de impugnación esgrimidas por el condenado, diremos que no apreciamos el error que denuncia sobre la calificación jurídica de los hechos declarados probados al compartirse en su integridad las razones dadas por el órgano "a quo", en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia, para la incardinación de su conducta en los tipos penales en que lo fueron, sobre todo en el de conducción temeraria que era el que cuestionaba pues, como senaló la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2.002 "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario."-.
En consecuencia, el mentado delito exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Elementos que en el caso de autos concurren plenamente, y que comporta que la conducción del apelante merezca el reproche penal por él combatido por cuanto fue su proceder, de ir a una velocidad "inadecuada" a las características de la vía por donde circulaba, ya que así lo declararon varios de los testigos que depusieron en el plenario, vía que, hemos de recordar, estaba ubicada en el centro de Santa Cruz lo cual conlleva que se debiese de extremar aún mas, si cabe, la precaución en la conducción habido el tráfico de la capital, sobre todo cuando era medianoche donde la visibilidad se atenúa y porque se trataba de la confluencia de dos calles, al igual que saltarse una senal de stop, ubicada en su sentido de la circulación, lo que provocó tan trágico resultado. Y lo merece por cuanto su acción no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico, sino que comportó un peligro real y concreto para las personas que se encontraban por los alrededores, como así lo corrobora el trágico resultado que su acción produjo (un fallecido y dos heridos).
No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior merece el reproche que también hace a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia con el carácter de simple ya que pretende que sea considerada como muy cualificada. Y no la merece porque nuestro Tribunal Supremo, aún no dejando de reconocer que no tiene un criterio univoco sobre el espacio temporal necesario para que pueda ser catalogada de esa manera, si que viene estimando que debe apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a siete anos entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro anos) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Espacios temporales que en el supuesto de autos no han transcurrido.
Atenuante que además entendemos bien aplicada al compartirse en su totalidad lo dicho sobre ella en el quinto de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, con lo cual decae lo dicho sobre su improcedencia por la también apelante, Sra. Sonsoles , habida cuenta que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), prerrogativa también contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , de ahí que el Tribunal Supremo con relación a ella, antes que se configurase como atenuante especifica a tenor de la redacción dada al Código Penal por la L.O. 5/10, de 22 de junio (art. 21.6 ), viniese indicando que cuando se vulnerase se debía traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que esta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que aplicaba mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21-6 del Código Penal -hoy en día no 7-, ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1999.
TERCERO.- En lo concerniente a las causas impugnativas manifestadas por la Sra. Sonsoles , y mas concretamente a lo por ella denunciado sobre los días de sanidad por cuanto lo que adujo sobre la improcedencia de la atenuante de dilaciones indebidas ya fue resuelto en la precedente fundamentación, hemos de senalar que tampoco compartimos su argumentación sobre esa cuestión puesto que, como muy bien se indica en la sentencia apelada, el concepto de sanidad, y a lo que aquí importa, no es asimilable al de alta médica que preconiza la recurrente ya que para el primero únicamente se computa el espacio temporal en el que tarda mas o menos en estabilizarse de sus lesiones -132 días-, mientras que el posterior tiempo en el que ha estado impedida o incapacitada para sus tareas profesionales, que es indiscutible que lo ha estado al quedar así reflejado de la documental aportada, se le indemnizan con la secuela que le fue apreciada (síndrome postraumático cervical) porque de de no ser así se estarían duplicando conceptos a efectos indemnizatorios.
Días de sanidad que no cifró de manera arbitraria o caprichosa sino con base a lo declarado sobre ellos en el acto del juicio por las médicos forenses que en él depusieron explicando además, como no podía ser de otra forma, porque concedió mas fiabilidad a sus conclusiones sobre esos días que a la que llegó la perito que depuso a instancia de la acusación particular, quién los cifró en 233 días, todos ellos con el carácter impeditivo.
Discrepancia entre ambos informes sobre los días de sanidad, nada menos que cien, que conlleva que si consideremos ajustado a derecho, como la Sra. Sonsoles solicitaba, el aumento de dos a tres puntos la puntuación que le fue otorgada por la cervicalgia que le fue apreciada en la medida que esos días de divergencia demuestran que no no fue tan leve como se consideraba.
Por último, sobre lo por ella también esgrimido sobre el error en la valoración de las pruebas a la hora de no considerar como secuelas derivadas del accidente la hipoacusia bilateral que sufre ni el estrés postraumático que padeció a raíz de él, diremos que no se observa por cuanto para descartarlas, como hizo la juzgadora de instancia, tuvo en consideración los informes periciales elaborados por las resenados médicos forenses que no le objetivaron las mentadas secuelas, y para cuya valoración era plenamente libre por cuanto el juez "a quo", no está obligado a someterse a la decisión de los dictámenes periciales y concurriendo varios puede atender al que estime mas completo, definidor y objetivo para resolver la contienda sometida a su consideración, como aquí hizo, al ser de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios y garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde ha de conformar su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 y 973 de la L.E.Criminal .(por todas STS núm. 1100/1999 de 15 de diciembre ) . Y aunque es cierto que la sentencia cuestionada no menciona para nada la documental aportada por la Acusación Particular, no lo es menos que ello no comporta una ausencia de motivación como la recurrente alegaba en su escrito impugnativo ya que la necesidad de motivación no conlleva que se tenga que detallar y analizar una por una las pruebas en la vista oral realizadas sino sólo las generales que le sirven de apoyo a su razonamiento para de esta manera descartar, por un lado, que la decisión fuese arbitraria y, por otro, facilitar el control efectivo por el Tribunal Superior a través de la vía del recurso que interponga la parte agraviada, lo cual aquí ha acaecido..
Por consiguiente, con base en todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el recurso que ahora nos ocupa.
CUARTO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dna. Sonsoles , y desestimamos el presentado por D. Maximino , contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, y, en consecuencia, ha lugar a confirmarla en su integridad con la sóla excepción que se debe en incrementar en un punto, a efectos indemnizatorios, la valoración de la secuela de cervicalga en ella apreciada a la apelante (tres puntos en lugar de los dos especificados en misma), todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública el 27 de junio de 2012 . Doy fe que obra en autos.

