Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 3/13
Juicio de Faltas núm. 469/12
Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Doce de Febrero dos mil trece.
VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. MontserratArgemir Cendra, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Teodora E Fausto contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes
de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 8-10-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO adiego Francisco de las dos faltas de amenazas por las que venía siendo acusado.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de Francisco y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 27-12-2012. En fecha 24-1-2013 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. MontserratArgemir Cendra.
SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) falta de motivación de la sentencia lo que comporta su nulidad pero con petición de que se revoque y se proceda a la condena del denunciado al no efectuarse razonamientos suficientes para absolver; en base a las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado, de acuerdo con los pedimentos del recurso.
El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.
TERCERO.-Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y el correspondiente juicio oral ó el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.
Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal «ad quem» efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del denunciado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías'del art. ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada-absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).
Asimismo la reciente STS 670/2012, de 19-7-2012 recuerda la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al denunciado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios:
a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia
El presente recurso se basa en error en la valoración de la pruebatestifical de los denunciantes, del testigo aportado por ellos y del testigo aportado por el denunciado, y su prosperabilidad comportaría una nueva redacción de hechos probados.La consecuencia de la nueva doctrina constitucional, de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de
Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que en segunda instancia se valore la culpabilidad del denunciado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas personales practicadas , esto es, en base a las declaraciones de las partes y testigos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Solo el legislador tiene competencia para modificar nuestra legislación procesal y, adaptar la regulación del recurso de apelación en la segunda instancia a las exigencias de la nueva doctrina constitucional.
CUARTO.-El segundo motivo debe ser también desestimado. La sentencia carece de fundamentación suficiente de las razones por las que procede la absolución, por lo que no procede dictar su nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 240, en relación al art. 238 LOPJ . Basta leer el fundamento de derecho segundo de la misma en el que se hace una valoración de la declaración de todos los testigos comparecidos, para finalmente concluir que hay dos versiones divergentes y contradictorias, sin que se haya acreditado que la de los denunciantes sea la que realmente sucedió.
QUINTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Teodora E Fausto , contra la sentencia de fecha 8-10-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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