Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 279/2012 de 31 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

-SECCIÓN SEXTA-

Rollo Núm. : 279/2012

Procedimiento Abreviado Núm.: 87/11

Juzgado de lo Penal Núm.: 2 de Mataró

Fecha Sentencia 03.04.12

Recurrentes: Valeriano

Delito: contra la salud pública

S E N T E N C I A Num.

Ilmos Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2013

V I S T O, en nombre de SM el Rey, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 279/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 87/11 seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Mataró, por el delito de contra la salud pública; entre partes, de una y como apelantes Valeriano , y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, con fecha 03.04.12, sentencia por la que se condenaba a Valeriano como autores de un delito de contra la salud pública del/los art./s 368.2 y 550 del Código Penal a las penas que se incluyen en su parte dispositiva que por economía procesal se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

En síntesis alega error en la valoración de la prueba, del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación art. 550 CP , dilaciones indebidas, aplicación indebida art. 89 CP .

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrado Ponente al a Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal.


Único.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la valoración de la prueba, del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación art. 550 CP , dilaciones indebidas, aplicación indebida art. 89 CP

SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones sometidas a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad y teniendo en cuenta la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, que lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

TERCERO.-No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, contrariamente a la opinión del recurrente, la sentencia lejos de arrojar cualquier contradicción o incoherencia, de forma meticulosa y detallada va exponiendo ordenadamente las pruebas practicadas y los razonamientos derivados de ellas, así como los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la determinación de los tipos penales y su aplicación al caso concreto a que se contra el la presente causa.

Por lo que respecta a que la sustancia intervenida era para consumo propio no se sustenta en ninguna inferencia lógica, ya que el acusado carece de actividad laboral alguna que le permitiera llevar encima cada dos dias 24 gramos de hachis para consumo propio. La inferencia hecha por la Juez de Instancia es correcta pues ya manifiesta desde el principio (folio 148) que no existen pruebas directas pero suficientes indicios que es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto al delito de atentado ( art. 550 del Código Penal ), basta que se acometa a la autoridad, sus agentes o funcionarios con ua acción directamente destinada a atacarles lo que fue presenciado por los agentes actuantes que depusieron en el plenario, causándole lesiones despues de golpearle en el pecho a uno de ellos.

En lo previsto en el art. 89 del Código Penal , se oyó al imputado en el acto del juicio oral al respecto no aportando prueba alguna de arraigo que permitiera la obtención del status de residente.

En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta su conclusión por el dictado de la sentencia, no es excesivo y se ajusta a los parámetros productivos y temporales de la media de tramitación de las causas penales en general.

Los motivos han de decaer en su totalidad.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

En su consecuencia, procede

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de Valeriano contra la sentencia de fecha 03.04.12, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado Núm . 87/11, y CONFIRMARíntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por el Magistrado Ponente D. Emili Soler Calucho, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.