Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 21/2013
J.V.F.- 118/2012
Juzg. de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 21/2013,dimanante del Juicio Verbal de Faltas 118/2012,seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), por una falta de lesiones imprudentes,contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012 ;entre partes, de una y como apelantes Estela y la aseguradora REALE SEGUROS S.A.; y de otra, como apelado Constantino . No ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), con fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Que debo condenar y condeno a Estela como autora responsable de una falta del artículo 621.1 del CP , a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres meses; y a que indemnice a Constantino en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1.436,49 euros con responsabilidad directa de la mercantil aseguradora REALE con más los intereses del artículo 20 LCS respecto a esta última.
Asimismo, condeno a Estela a satisfacer las costas causadas en el proceso.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Estela y la aseguradora REALE SEGUROS S.A.; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso ejercitado; una vez evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Acepto y reproduzco en la alzada los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los de la resolución recurrida, debiendo verse sustituidos por los que a continuación se dirán, en particular alusión a los que se ofrecerán en acogimiento del motivo en que se denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal , por carecer las lesiones padecidas por el denunciante Constantino de entidad bastante para ser tenidas por delictivas, para el caso de haber sido producidas dolosamente.
SEGUNDO.- Los condenados en la instancia tanto penal como civilmente, recurren porque no están conformes con la condena que se les depara, y por ello impugnan la indicada resolución a partir de un catálogo de motivos que comienzan denunciando un error de derecho, que radican lo que esti9man como aplicación indebida del artículo 621.1 del Código penal pues, como se ha anunciado ya, se sostiene que las lesiones padecidas por el denunciante no son tributarias de integrar las lesiones descritas en el artículo 147 del Código Penal para su consideración típica de ser ausadas por imprudencia como es el caso que se denuncia; siguen los recurrentes denunciando una valoración errónea de las pruebas llevadas al juicio, una reacción sancionadora y civil indemnizatoria desproporcionada.
TERCERO.- Y en efecto, según se denuncia por los recurrentes, las lesiones padecidas por el Sr. Constantino no reúnen los presupuestos objetivos exigidos para el nacimiento del ilícito penal de las lesiones por imprudencia leve que se describe y sanciona en el artículo 621 del Código Penal , que se habría aplicado así indebidamente en la sentencia recurrida.
Bastará con acudir a la relación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que entre ellos no se contienen ni ofrecen datos descriptivos de las lesiones padecidas por el herido, que nos permitan salir al paso de la alegación impugnatoria, pues se limita aquel relato a describir que sufrió contusión en rodilla y tobillo izquierdo y que precisó para la curación de un total de 30 días, durante los que estuvo impedido, sin que le hubieren quedado secuelas.
Por ello, la conclusión alcanzada en la fundamentación de la sentencia recurrida cuando, a partir de esta sola descripción lesiva, se llega a firmar que precisó de tratamiento médico para la curación carece de todo sustento, si por tal ha de entenderse el sentido legal que exige el artículo 147 del Código penal , que precisa de una atención medica realizada por profesional y que exceda de la característica de una primera asistencia, que es de lo único que en este caso concreto se acredita tributaria la lesión denunciada, pues únicamente conste que recibió los cuidados dispensados en las certificaciones unidas a los folios 7, 19 y 20 de las actuaciones, en el servicio de urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de Vilanova i La Geltrú (Barcleona), donde se describe por toda la lesión una contusión en tobillo y rodilla izquierdas sin que se dispensara otra atención distinta a la dispensa de analgésico, compresivo durante diez días y seguimiento, sin más especificar sobre la necesidad de ulteriores atenciones médicas, necesarias para alcanzar la categoría de tratamiento médico, que en este caso no se aparece como objetivamente necesario para curar y recuperarse de las contusiones recibidas, sin otras afectaciones o quebranto dignos de mención a estos fines calificadores.
Siendo por tanto aquella relevancia menor de las lesiones padecidas por el perjudicado en el evento de tráfico sometido a juicio, deberá proceder en consecuencia un fallo absolutorio para la conductora denunciada, sin perjuicio de la reclamación que aquél pudiere hacer efectiva en otra vía jurisdiccional en la que su prosperabilidad no este necesitada de una anterior la responsabilidad penal ahora descartada a partir de los razonamientos expresados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMARlos recursos de apelación presentados por Estela y la aseguradora REALE SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona) en su J.V.F. nº 118/2012, seguido contra por una falta de lesiones imprudentes.
2º.- REVOCARy dejar sin efecto aquella resolución y, en su lugar, absolver como ABSUELVO a la denunciada Estela de la falta de lesiones imprudentes que se le atribuye, con todos los pronunciamientos favorables también para la aseguradora REALE SEGUROS S.A., llamada como tercero civilmente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles que contra ellos pudieren corresponder al perjudicado.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de la instancia y también las de de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

