Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 64/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 197/2013

En la Ciudad de Cádiz a 25 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 151/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 64/13, siendo parte apelante D. Jacinto y parte apelada Dª Belen .

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz con fecha 12/11/12, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor responsable de una falta de vejaciones leves, imponiéndole la pena de quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, ABSOLVIENDO a Belen y Carlos Miguel de los hechos por los que fueron denunciados.

El impago, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO:Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Probado y así se declara que Araceli , el pasado mes de octubre, alquiló una de las habitaciones de la vivienda ocupada por Belen desde hace 11 años, pudiendo estar con ella su novio, Jacinto , a las horas de la comida y cena. El día 13 del mes de octubre, Belen comunicó a Araceli que tenía que abandonar la habitación porque ella ya no iba a continuar en el piso, y que se iría llevando sus efectos personales, acudiendo el pasado día 3 de noviembre a dicho inmueble junto con su padre, Carlos Miguel , para ayudarla a recoger sus pertenencias. Dicho día, se produjo un enfrentamiento entre Jacinto , que se encontraba en la habitación con su novia Araceli , Belen , a quien Jacinto llamó 'gorda, estafadora', llegando a dirigirse hacia ella, por lo que su padre Carlos Miguel empujó a Jacinto ante el temor de que agrediera a su hija.'


Fundamentos

PRIMERO.-Viene a invocarse en primer lugar por el recurrente la infracción de lo previsto en el artículo 790 LECrim , argumentando que ha existido inadecuación del procedimiento, lo que conlleva, según el recurrente a la nulidad del Juicio de Faltas, señalando que 'cuando menos, se tenía que haber celebrado un Juicio de Faltas Ordinario'.

Al no especificarse en el recurso que tipo de ilícito penal en su caso se entiende que concurre como para exigir otro tipo de Diligencias Penales de distinta naturaleza a la del Juicio de Faltas, debe entenderse que, la exigencia se circunscribe, a tenor de lo expuesto, a que 'cuando menos, se tenía que haber celebrado un Juicio de Faltas Ordinario'. Tal cuestión sin embargo resulta de todo punto irrelevante.

Como ya se señaló en la S.T.S. 6/4/90 , y recuerda la S.T.S. 16/7/09 , la inadecuación de procedimiento puede ser presupuesto de una nulidad de actuaciones, pero no ineludible, debe de llevar aparejada, conforme al artículo 238-3 L.O.P.J . una falta de competencia objetiva y es evidente que ya fuera Juicio de Faltas Ordinario, ya fuera Juicio de Faltas Rápido, la competencia objetiva queda absolutamente inalterable. Es más, como reiteradamente ha venido exigiendo la jurisprudencia, la declaración de nulidad requiere de una efectiva y material indefensión, y en el caso que nos ocupa, más allá de un alegato genérico de cuando resulta procedente el Juicio de Faltas Rápido no se ha especificado ni concretado en qué se le ha producido indefensión al recurrente por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

TERCERO.-Se viene a invocar por el recurrente error en la apreciación de la prueba toda vez que el objeto de denuncia interpuesta por Araceli fue la agresión por él sufrida por parte de Carlos Miguel , además de por un presunto delito de injurias. Debe advertirse no obstante que, Araceli no ha interpuesto recurso alguno contra la Sentencia, sin perjuicio de que el delito de injurias requiere de querella, y que, el recurrente, Jacinto comparecía también como denunciado como claramente se desprende de su propia comparecencia obrante al folio 18 de la causa, en la que literalmente se dice 'que solicita copia de la denuncia presentada contra él, en su calidad de DENUNCIADO'.

Así las cosas, la Juez ad quo hace una valoración de las pruebas personales que son aportadas al acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad conforme a las facultades conferidas en el artículo 741 LECrim . y razona suficientemente el iter que le lleva a su pronunciamiento, sin que éste pueda tacharse de irracional, ilógico o arbitrario. Prima la Juez ad quo el testimonio de Carlos Miguel exponiendo los motivos de ello, y, teniendo en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia del T. Supremo (Sent. De 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en el acto del plenario ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada, resulta lo procedente la desestimación del recurso de apelación, ya que, tanto el pronunciamiento absolutorio como el condenatorio se funda en pruebas de naturaleza personal respecto de las cuales la Juez ad quo otorga veracidad al testimonio de Carlos Miguel de forma motivada y, conforme a tal testimonio, el pronunciamiento resulta lógico y racional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia de 12/11/12 confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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