Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 12/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 12/2013

Procedimiento Abreviado nº 52/2011

Juzgado de Instrucción de Segorbe

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a doce de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 52/2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, seguida por delito contra la salud pública, contra Remigio , con DNI NUM000 , hijo de Juan Ignacio y Enriqueta , nacido en Lebrija (Sevilla) el día NUM001 de 1981 y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Azuébar (Castellón), con antecedentes penales no computables, y contra Patricia , con DNI NUM003 , hija de Clemente y Adoracion , nacida en Castellón el día NUM004 de 1981 y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Azuébar (Castellón), sin antecedentes penales; y cuya solvencia no consta.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y los mencionados acusados, representados por los Procuradores D. Joaquín García Belmonte y Dª. Julia Domingo Herranz y defendidos por los Letrados Dª. María Pelayo Baguena y D. Fernando Bolos Conde, respectivamente, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa instruida con el número 52/2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , del que eran autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitaban igualmente se les impusiera por el mencionado delito la pena de prisión de un año y nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de quinientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales, interesando asimismo el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo.

SEGUNDO.-Preguntados los acusados por el Presidente del Tribunal sobre si estaban conformes y ratificaban el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que después de hacerles saber y quedar enterados de las consecuencias de dicha conformidad, se procedió a dictar sentencia in voce, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados de los referidos acusados que no tenían intención de formular recurso contra dicha sentencia.


Los acusados, Remigio , de veintinueve años de edad (nacido el NUM001 -1981), con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia y Patricia , también de veintinueve años de edad (nacida el NUM004 -1981), con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se dedicaban, de manera conjunta, a la venta al menudeo de distintas sustancias estupefacientes, 'negocio' que atendían principalmente desde su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Azuébar (Castellón), admitiendo como pago por las sustancias que proporcionaban, tanto dinero en efectivo como joyas y otros objetos preciosos.

Así sobre las 19:00 horas del día 10 de Febrero de 2010, el acusado fue interceptado en las inmediaciones de su domicilio por Agentes de la Guardia Civil, cuando portaba en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsita de plástico que contenía en su interior un total de 0,37 gramos de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 46,2% y un valor en el mercado ilícito de 28 euros y 86 céntimos, la cual iba a ser destinada a su venta y distribución a terceros

Posteriormente, el día 18 de Mayo de 2010, tras la oportuna autorización judicial, se procedió a la entrada y registro del citado domicilio, donde fueron hallados 158,88 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una concentración de THC (tetrahidrocanabinol) del 1,67%, otros 98,87 gramos también de marihuana con una concentración de THC del 3,375% y 0,4 gramos de cocaína con una pureza del 15,4%, las cuales no tenían otro destino que la venta y distribución a terceros, siendo hallados, además, dos básculas de precisión, una de ellas con restos de polvo blanco, dos molinillos, un ovillo de hilo verde de precinto y diversos recortes de bolsas de plástico con restos de cocaína así como un total de 640 euros procedentes de su ilícita actividad, pues carecían de trabajo y profesión conocidos.

La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud y está sujeta al control internacional de drogas tóxicas.

La marihuana es sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.

La sustancia aprehendida con ocasión de la entrada y registro hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 932 euros y 45 céntimos.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.

Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368.1 y 2 CP .

TERCERO.-En la comisión de este delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de los acusados procederá la aplicación de las penas conforme a lo previsto en el art. 66 CP , en los términos solicitados conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa.

CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Remigio y Patricia , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES, a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias y dinero intervenidos con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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