Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 277/2012 de 03 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100282


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 277/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 170/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 197/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 3 de abril de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 30 de marzo de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara probado que el acusado Sabino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de 17 de marzo y 27 de abril de 2009, por tentativas de delito de robo con fuerza en las cosas, siendo las 2,30 horas del día 4 de junio de 2009, tras forzar las cerraduras del vehículo K-....-KF , que su propietario, Luis Andrés , había dejado estacionado en la calle preciados, de Madrid, procedió a apoderarse de todos los efectos que halló de valor. Cuando huía del lugar, fue retenido por el propietario del vehículo, que pudo recuperar aquéllos.

No ha quedado probado que el acusado esgrimiera frente al Sr. Luis Andrés un cúter u objeto similar.

Los desperfectos causados en el vehículo alcanzan los 180 euros.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '1º se condena al acusado Sabino como autor penalmente responsable de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º se absuelve al acusado Sabino de la falta de amenazas objeto de acusación.

3º Se condena al acusado Sabino a indemnizar a Luis Andrés en ciento ochenta (180) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.

4º Se condena al acusado Sabino al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en representación del condenado en la instancia Sabino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 15 de junio de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de abril de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado fuera la persona que tras romper la cerradura del vehículo sustrajera los efectos guardados en su interior, pues nadie le vio acceder ni salir de dicho vehículo ni fracturar la cerradura de la puerta ninguna puerta ni ninguna ventana, por lo que se vulnera la presunción de inocencia de la que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y fundamentalmente visionado DVD en que consta grabada el acta del juicio oral. no puede apreciarse, como pretende sostener el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, en cuanto consta en el acta de la vista como declaró como testigo el Sr. Desiderio que el día de autos acompañaba al propietario del vehículo violentado, quien reseño: como él personalmente cerró con llave el vehículo, y de cómo al regresar a los pocos instantes ve en los aledaños al acusado portando unos efectos que se encontraban en el interior del vehículo, llevando puestas incluso algunas prendas de vestir que su amigo y propietario del vehículo guardaba en su interior de lo que no tiene ninguna duda por conocer sobradamente tales prendas de su amigo; así de cómo la cerradura de la puerta del vehículo presenta unos daños en el bombín que no existían previamente. Así mismo consta como en el acto del plenario declara el agente de policía que detienen al acusado, quien reseñan como le ocupan un cúter.

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando el propio acusado reconoce portar tales efectos que no le pertenecen y manifiesta haberlos tomado en la vía pública junto al vehículo violentado.

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Sabino tras romper con el cúter el bombín de la cerradura se introdujo en el interior del vehículo tomando los efectos que se guardaban en su interior. Pues la otra posibilidad se revela como increíble pues implica presuponer la existencia de un tercero que tras asumir los riesgos del delito de robo y tomarse las molestias de violentar el vehículo y apoderarse de los efectos en el guardados, una vez que tiene expedito el camino los abandona sin más en la calle en el exclusivo beneficio del hoy acusado.

SEGUNDO .- Se recurre también la sentencia recurrida por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del Código Penal

El recurso no puede prosperar, pues omite de todo punto indicar que pruebas practicadas en legal forma constatan el error del juzgador a quo y acreditan la drogadicción del acusado ni, en su caso, su incidencia en sus facultades intelectivas y volitivas que justifique la aplicación de la atenuación pretendida. No debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en representación del condenado en la instancia Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.