Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 775/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100454
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 196/2012 del que dimana el presente rollo número 775/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la salud pública, contra D. Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Sandra Cárdenes Hormiga y defendido en esta instancia por el letrado D. Rafael Jiménez Oliva, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 9 de abril de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesion predeterminaad al trafico de drogas que no causan grave daño a la salud con aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prision, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 43920 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 60 días de privación de libertad.
Se imponen a Pedro Miguel las costas procesales causadas en este proceso.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida (hachís), procediéndose a su destrucción en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es la infracción del artículo 24 de la CE , y más concretamente del derecho a designar abogado de su libre elección, pues el acusado el día del juicio oral renunció a la letrada que se le había nombrado de oficio, no accediendo el Tribunal a tal petición. Ningún otro motivo se invoca, por lo que nos ceñiremos a la petición de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado en la instancia.
El Tribunal Constitucional declara ( STS. 1989/2000 de 3 de marzo y 1732/2000 de 10 de noviembre , entre otras) que si bien la facultad de libre designación de letrado por parte del acusado implica, a su vez, la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno en defensa de sus intereses, este derecho '...no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, fraude de la ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'. de forma que el juez o tribunal que conoce del caso puede proceder a la designación de un abogado de oficio en sustitución del designado por el interesado cuando por causa no justificada éste dejase de comparecer y ello suponga la suspensión de la celebración del juicio oral, ya por este motivo ya por cambio de letrado si no existe una base razonable que permita explicar la demora en realizar el nuevo nombramiento.
En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que 'todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan'.
Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho 'a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo'.
El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso 'Artico', de 13 de febrero de 1980 , como 'derecho a la defensa adecuada' y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.89, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.
La doctrina del Tribunal Supremo, establece; De la doctrina expuesta se infiere claramente que comprendida en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro.
Pero tal libertad de designación se halla sujeta a condiciones cuando el nombramiento de nuevo letrado implique la suspensión del juicio.
En relación al tema, en la sentencia de esta Sala 953/98, de 4 de marzo de 1997 , se manifiesta que los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente la defensa del acusado son: a) la prevalencia de la designación de letrado, al ser la ejercitada por letrado de oficio puramente subsidiaria; b) que la solicitud del cambio de Abogado de oficio por letrado de libre designación se efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal.
La exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional se establece por esta Sala en la S. 253/94 de 14.2.
SEGUNDO.- El Fiscal impugnó el recurso, ponderando que al inicio de las sesiones del juicio el 19 de febrero de 2013, ya el acusado era conocedor de la letrada de oficio que se le había nombrado por renuncia del anterior abogado particular, y sin embargo ninguna objeción realizó, teniendo en cuenta que el juicio se suspendió a instancia de dicha abogada de oficio por no haber tenido tiempo material de preparar la defensa. El apelante estaba presente y no mostró su desacuerdo con el nombramiento realizado. El acusado esperó a la siguiente celebración del juicio para manifestar que renunciaba a la letrada de oficio, y que quería nombrar abogado particular, siendo rechazada por la juez a quo. Téngase en cuenta que no se designa por el apelante letrado de su libre elección, ni se exponen las razones justificadores del cambio de abogado, y tampoco se hizo nombramiento de letrado de su confianza por Pedro Miguel , en el plazo transcurrido entre las dos sesiones del juicio.
Por lo tanto la renuncia al abogado de oficio y la petición de que se suspendiese el juicio para nombrar otro de libre designación, fue intempestiva e inoportuna. El acusado había tenido conocimiento del nombramiento del nuevo letrado, en la sesión del 19 de febrero de 2013, y no opuso reparo alguno, sino que esperó al nuevo señalamiento, para manifestar su renuncia al abogado. Pero además, el acusado no compareció con el letrado de su libre elección a la segunda sesión del juicio, ni en el momento de la renuncia al letrado de oficio, dio razones justificativas de su voluntad de cambiar de Abogado que hubiesen suministrado base al Tribunal enjuiciador para acordar la suspensión del juicio pedido.
Cuando renunció el abogado particular, el 8 de febrero, lo hizo a apenas diez días de la fecha de señalamiento, y dada la premura se optó por el nombramiento de abogado de oficio. Dicha abogada de oficio compareció al nuevo señalamiento, así como el propio acusado, y este conocedor de su nuevo abogado nada manifestó.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 196/12, del que dimana este rollo núm. 775/13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso..
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
