Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 422/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2011 0447526
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2012
RECURRENTE: Maximiliano
Procurador/a: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Letrado/a: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº197/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , por delito de calumnia, siendo partes, como apelante Maximiliano , defendido por el Letrado Enrique Rios Argüello y representado por el Procurador Gonzalo Fresno Quevedo y, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal NUM001 de DIRECCION000 , con fecha 1-3-2013, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tiene antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde antes del año 1994, habiendo sido diagnosticada de 'Dependencia del alcohol y Trastorno Adaptativo con síntomas emocionales mixtos', presentando en el mes de Agosto de 2012, cuando ha sido examinado para la presente causa, un cuadro de ideación paranoide que disminuye las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación con el contenido de su ideación paranoide, y se siente perseguido por una mafia policial y por una mujer con la que ha tenido diversos procedimientos, y asimismo considera que los Jueces y Fiscales apoyan a esa mafia policial y, en consecuencia, le perjudican a él de forma deliberada, sin que tenga conciencia de padecer ningún tipo de patología ni de precisar tratamiento de clase alguna.
Entre los diversos procedimientos que se siguen en los Juzgados de DIRECCION000 contra Maximiliano , se encuentran las Diligencias Previas número 603/11 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , siendo titular de dicho órgano jurisdiccional Don Carlos Ramón .
Con fecha 25 de Octubre de 2011, Maximiliano dirigió un escrito desde el centro penitenciario a don Carlos Ramón , al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en el que, entre otros extremos manifestaba que 'usted tapa y protege a una PUTA DE LA POLICIA y un atajo de HIJOS DE PUTA corruptos, que llevo 10 años denunciando por tráfico de COCAINAy cornudos policiales, pichas flojas e impotentes y encima me tiene en prisión...Señoría DIRECCION000 está corrupta y huele mal y creo que ya es hora que me dejen tranquillo y monten un Jdo de Violencia del HOMBRE y dejen de proteger a putas policiales que reparten cocaína en locales dedicados a la prostitución.
El 4 de Diciembre de 2011, Maximiliano dirigió un escrito desde el centro penitenciario a don Carlos Ramón , al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en el que, entre otros extremos manifestaba que 'es usted un CORRUPTO MACHISTA con ABUSO DEL CARGO QUE OCUPA y un DELINCUENTE, no apto ni para el cargo ni el Juzgado que es titular, ya que es el primer maltratador que él mismo se ha descubierto. Tanto usted como yo estamos sujetos a la Ley.
El día 6 de Diciembre de 2011 Maximiliano dirigió un escrito desde el centro penitenciario a la Ilma. Sra. Dª Tania , Fiscal Jefe, en el que entre otras expresiones indicaba, en referencia a Don Carlos Ramón , que 'este señor con su actitud COACCIOINA a la víctima como un vulgar macarra de cualquier prostíbulo del País, y que asimismo DESPERCIA la labor de mi abogada en el cometido de su trabajo......'
El día 8 de Diciembre de 2011, Maximiliano dirigió un escrito desde el centro penitenciario a la Ilma. Sra. Dª Tania , Fiscal Jefe, en el que entre otras expresiones indicaba, en referencia a Don Carlos Ramón , que 'Existe EXp. Gubernativo NUM000 contra dicho Juez que se lo pasa por el sobaco y se ríe del presidente de la AP. Ese Juez protege a la colaboradora de un grupo policial corrupto dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución y llevo 10 años denunciándolos. Aparte de reírse de autoridades.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de un delito de calumnias previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena, por cada uno de los delitos, de TRES MESES DE MULTA(con una cuota diaria de 2 EUROS) y la MEDIDA de sometimiento a TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO AMBULATORIOdurante UN AÑO, y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, que fue realizada el 22-5-2013.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
- Vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.
- Infracción del principio in dubio pro reo
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos de impugnación de la sentencia, alegados en el recurso de apelación, es el de vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia. Para que exista dicha vulneración, que implica el dictado de una sentencia absolutoria, se requiere la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento abreviado que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración del acusado y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia. Citada prueba conforme motivaremos más ampliamente, contiene datos bastantes para llegar a una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado, observando la forma y grado de seguridad en como declaraba, llegando merced a ello y con la valoración así mismo de la prueba documental, a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.
Los hechos probados no recogen una referencia genérica, sino hechos concretos y específicos, que fueron valorados correctamente por la Juez de lo Penal como constitutivos de un delito de calumnia. Existe pues claridad y precisión en los hechos que se declaran probados, siendo correcta la tipificación penal de los mismos. A los folios 3, 15, 21 y 29, se recogen los escritos dirigidos por los acusados y que han constituido el objeto de acusación y posterior condena. De todos esos escritos, reconocidos por el acusado como escritos por él mismo, son expresiones llamativas y claramente constitutivas del delito de calumnia 'tapa y protege a una puta de la policía y un atajo de hijos de puta corruptos', 'es un corrupto machista, con abuso del cargo que ocupa y un delincuente', 'es el primer maltratador', 'con su actividad coacciona a la víctima como un vulgar macarra de cualquier prostíbulo del país y desprecia la labor de mi abogada en el cometido de su trabajo', 'protege a la colaboradora de un grupo policial corrupto dedicado al trafico de cocaína, armas y prostitución y llevo diez años denunciándolos', 'se ríe de las autoridades'. Tales expresiones han sido dirigidas, en dichos escritos, con referencia al Juez de violencia sobre la mujer NUM001 de DIRECCION000 . Existe pues concreción, y de ella dimana, sin temor a la duda, de ahí la no aplicación del principio in dubio pro reo, la tipificación de tales expresiones como delito de calumnia. En ellas se dice de dicho Juez Magistrado que es corrupto, que es delincuente, que es maltratador, que coacciona, que se ríe de las autoridades, que no actúa legalmente en el ejercicio de su cargo. Tales consideraciones reiteramos una vez mas constituyen el delito por el que fue condenado el ahora apelante, en cuanto existe una imputación al Juez de violencia sobre la mujer de un hecho delictivo, dicha imputación es falsa y existen atribuciones inequívocas, concretas y determinadas que por su significación son constitutivas de tal delito.
No solo concurre el elemento objetivo del delito sino también el elemento subjetivo, en cuanto dichas expresiones fueron realizadas con ánimo de difamar y agraviar a su destinatario. Era plenamente consciente el acusado del contenido de sus escritos. El hecho de que se le haya apreciado una eximente incompleta, no excluye el conocimiento de lo que realizaba. La eximente incompleta implica una perturbación y no una anulación de las facultades intelectivas y volitivas.
El acusado ha reconocido haber dirigido tales escritos, siendo de su puño y letra y también ha reconocido que lo trató de corrupto, machista y delincuente.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de delito y no de falta. Las expresiones que ya hemos citado con anterioridad y que se recogen en tales hechos probados, no tienen entidad leve caracterizadora de una falta, sino que precisamente que por su entidad, expresiones, significado y reiteraciones, no pueden sino ser constitutivas del delito de calumnia.
CUARTO.-Interesa a la parte apelante la estimación de la eximente del art. 20 del Código Penal y no de una eximente incompleta. A este respecto, éste Tribunal hace suya la motivación de la sentencia apelada. El informe del medico forense es expresivo en ésta materia. Indica que tiene antecedentes de tratamiento psiquiátrico antes del año 1994, habiendo sido diagnosticado de dependencia del alcohol y trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Sigue indicando el medico forense que al tiempo del reconocimiento presentaba una ideación paranoide y concluye que tales trastornos disminuyen las bases psicobiológicas de la imputabilidad en los hechos relacionados con el contenido de su ideación paranoide. Si su capacidad intelectiva y/o volitiva, solo esta disminuida, no puede estimarse una eximente. Ésta requiere para su apreciación una anulación de las facultades intelectivas y/o volitivas. La eximente incompleta implica una disminución de tales facultades, que es lo que indica el informe pericial del médico forense. No existe prueba objetiva que acredite y avale la concurrencia en el acusado de la eximente interesada. No es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación, han de estar plenamente acreditadas, correspondiendo su prueba a la parte que las alega. En el caso que nos ocupa no consta probada la concurrencia de la eximente.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal NUM001 de DIRECCION000 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
