Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 19/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100189
Núm. Ecli: ES:APO:2014:991
Núm. Roj: SAP O 991/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0011728
APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Julio
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 197/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a once de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 29/14 en el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Avilés, (Rollo de Sala nº 19/14), en los que aparece como apelante : Julio representado por la
Procuradora doña Concepción Landeira Fernández, bajo la dirección Letrada de don Luis Manuel del Valle
Gómez; y como apelado: y ElMinisterioFiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-02-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante de hallarse bajo los efectos del alcohol, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo periodo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 años y con la accesoria de prohibición de aproximación a Juan Ramón y Serafina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier orto lugar frecuentado por los mismos, a una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo de 2 años y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de 2 años. Y que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impuestas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas. Manténgase la medida cautelar de alejamiento adoptada en virtud de auto de 5 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés hasta que la presente resolución adquiera firmeza y pueda ser ejecutada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de abril del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada pero con la precisión de señalar que: 'El acusado, quien padece etilismo crónico, el día de los hechos tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Julio , alegando con carácter previo una serie de irregularidades procesales en relación con el plazo de interposición del recurso y denegación de la prueba documental que afirma le han generado indefensión, y en lo referente al fondo del asunto error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que el recurrente el día de autos hubiera golpeado a sus padres en el interior del domicilio en el que ambos residen, debiendo dejarse sin efecto la pena de alejamiento impuesta por cuanto afirma no fue solicitada, así como rebajarse la cuota diaria de la pena de multa impuesta por la falta contra el orden público.
SEGUNDO .- Es sabido que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).
Así las cosas ha de señalarse, que asiste razón al recurrente al señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la L.E.Cr la solicitud de la copia del soporte en que han sido grabadas las sesiones del juicio oral, ha de conllevar la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, el que ha de reanudarse una vez le hayan sido entregadas, mas es lo cierto que en el presente caso no se aprecia nulidad ni infracción procesal alguna causante de indefensión, por cuanto no consta hubiera mediado petición alguna de la parte recurrente solicitando ampliación de plazo para recurrir que hubiera sido denegada por la Magistrado-Juez de lo Penal.
En lo referente a la no admisión de prueba documental ha de señalarse que efectivamente el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la L.E.Cr . es a instancia de parte y en el presente caso si el recurrente quería solicitar la unión de prueba documental consistente en certificado del INEM, debió hacérselo saber al Juzgador al inicio de las sesiones, formulando en su caso la correspondiente protesta; pero es mas si el recurrente estimaba que la práctica de dicha prueba era imprescindible para su derecho de defensa, pues entendía que el referido documento era trascendente a la hora de cuantificar el importe de la pena de multa, al formular el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en al Art. 790.3 de la L.E.Cr ., debió interesar en esta alzada la práctica de dicha prueba documental, cuya falta estimaba le producía indefensión, al ser justamente éste el remedio específico que prevé el ordenamiento para suplir la falta de práctica de prueba en la primera instancia por causas no imputables al recurrente, extremo que no solicitó.
TERCERO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
La Juez de lo Penal no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de los agentes de la Policía que se personaron en el lugar tras ser requeridos telefónicamente, quienes en el acto del plenario precisaron cómo los padres les dijeron que el acusado había llegado en estado de embriaguez y que la madre al ver su estado le negó la entrada, y entonces comenzaron a discutir. También precisaron que cuando llegaron al domicilio vieron al padre y al hijo enzarzados en una pelea, que estaba muy agresivo y alterado precisando el agente NUM000 que 'el padre estaba encima del acusado, y que le sujetaba cómo podía'; igualmente precisaron que se percataron de que el padre estaba sangrando por la cara, obrando a los folios 22 y 27 los partes de asistencia en donde se reseñan lesiones plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por los agentes, consignándose en ambos partes médicos por el facultativo que atendió a los padres del acusado que 'acude por agresión de su hijo, según refiere, en estado de embriaguez y agresivo', rebatiendo de forma extensa y acertada en sus fundamentos las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la falta de prueba directa, por cuanto los padres sin duda en cuanto podían acogerse a su derecho a no declarar, no comparecieron al acto de la vista oral, declaraciones de los agentes que se cuestiona en cuanto a su validez y suficiencia por tratarse de testigos de referencia, debiendo destacar que el recurrente en el plenario reconoció ser cierto que discutió con su padre aunque negando que le hubiera golpeado.
En este sentido, hemos de insistir en que no es suficiente la declaración de testigos de referencia cuando se pudo disponer del testigo directo. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral. También el Tribunal Constitucional ha señalado, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral.
El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la declaración testifical de los Policías no se ha tenido en cuenta como prueba en cuanto que testimonio de referencia, sino sólo en cuanto a hechos que los agentes comprobaron por su percepción directa. En ese sentido, y si bien los agentes no vieron cómo se produjo el inicio de la agresión, no puede olvidarse que sí vieron a padre e hijo enzarzados en el suelo, que estuvieron hablando con sus padres, quienes reconocieron la realidad del incidente, se percataron de las lesiones que presentaban el padre y la madre y constataron su actitud, añadiendo por último que los agentes afirmaron que también les faltó al respeto amenazándoles en el ascensor diciéndoles que los iba a matar.
A la vista de lo anterior la conclusión a que se llega en la instancia de que el recurrente ha cometido los hechos hoy enjuiciados, es perfectamente razonable, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, por lo que no se aprecian razones suficientes para rectificarla.
CUARTO.- En lo referente a la pena de alejamiento impuesta ha de señalarse que no se aprecia quiebra alguna del principio acusatorio por cuanto la misma fue interesada por el M. Fiscal, como así resulta de la lectura del escrito de conclusiones, obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, pena cuya imposición devine obligatoria por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal . Ahora bien, sí procede rebajar su extensión, al estimar concurre no la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , sino la eximente incompleta del art. del 20.2 en relación con el 21.1ª del C. Penal, pues no puede desconocerse que el médico forense en su informe obrante al folio 34 pone de manifiesto que el acusado padece etilismo crónico y que en el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol y benzodiacepinas, lo que así se constata de la lectura del parte de asistencia obrante al folio 16 en donde se reseña una tasa de 2,13 de alcohol en sangre así como que presentaba 'intoxicación etílica aguda'; si a esto se une que los agentes en el acto de la vista precisaron que estaba 'alteradísimo' y 'muy exaltado', es evidente ha de concluirse que el día de autos el recurrente tenía sus facultades notablemente alteradas por la previa ingesta alcohólica, teniendo por ello disminuida su capacidad de autocontrol, afectación notable de las facultades que viene a explicar, sin duda, la conducta agresiva que tuvo frente a sus padres, de ahí que dicha circunstancia deba estimarse como eximente incompleta, lo que nos lleva conforme al art. 68 del CP a rebajar la pena en un grado, fijándose por ello la pena de prisión en cuatro meses, y la pena de alejamiento, prohibición de comunicación y privación del derecho de tenencia y porte de armas en un año y cuatro meses, debiendo partirse a la hora de proceder al cálculo de la mitad superior conforme al art. 153.3 del C. Penal , siendo obligatorio que la pena de alejamiento sea superior en un año a la pena de prisión (art. 57.1 párrafo segundo) imponiéndole por la falta contra el orden público, por la que también fue condenado, la pena de diez días, manteniendo la cuota diaria de seis euros al ser cercana al mínimo legal y no constar en la causa que el recurrente sea persona indigente.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Juicio Rápido nº 29/14 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de precisar que concurre en el acusado la eximente incompleta de embriaguez, imponiéndole por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de cuatro meses de prisión, fijando en un año y cuatro meses la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con sus padres, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
