Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 761/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100194

Núm. Ecli: ES:APC:2014:975

Núm. Roj: SAP C 975/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0009217
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000761 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2012
RECURRENTE: Domingo
Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D.LUIS BARRIENTOS MONGE-PRESIDENTE
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 761/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 168/2012, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas,
figurando como apelante el acusado Domingo representado por la procuradora Sra. Seco Lamas y defendido
por el letrado Sr. Quiveu Lage, como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso
e Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación, a la penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales. Deberá hacerse entrega definitiva a las perjudicadas de los efectos que les fueron entregados en depósito.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Domingo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha , acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-3-2013 , se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Domingo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de receptación del articulo 298.1 del Código Penal , invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se decretara su libre absolución. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03- 2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto a la alegación de que el pronunciamiento condenatorio no es ajustado a derecho, pues no concurren los requisitos para que se pueda dar por probado que el recurrente conocía la ilícita procedencia de los efectos cuya venta llevó a cabo en un establecimiento de compraventa de oro, hemos de recordar que el estado anímico que supone el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos adquiridos, como elemento subjetivo que es, no suele ser objeto de prueba directa (salvo que contásemos con la confesión del acusado o testimonio de terceros), sino que la experiencia nos demuestra que es preciso acudir a la prueba indirecta o de indicios, siendo los habitualmente utilizados la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, y la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionadamente inferior al valor real o de mercado de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios, sin que sea necesario que concurran todos y cada uno de los que se viene barajando por la jurisprudencia para inferir la certeza de esa procedencia ilícita. Y, en este sentido, la STS 1038/2013, de 23/12/2013 , señaló que entre los requisitos del referido delito se encuentra un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

En el caso que nos ocupa, el acusado, según se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procedió a vender en un establecimiento de compraventa de oro diversos efectos (joyas) que había recibido de terceras personas y que procedían de un delito de robo con fuerza cometido en el interior de una vivienda. Y en cuanto a las circunstancias en las que llegaron a su poder los referidos efectos, manifestó el acusado que unas personas a las que no conocía previamente se las habían entregado para procediera a su venta, diciéndole que procedían de una herencia y ofreciéndole una contraprestación económica por esta actuación. Que unas personas necesiten vender unas joyas procedentes presuntamente de una herencia con una urgencia tal que necesiten acudir a la ayuda de una tercera persona, a la que no conocen, para que se encargue de llevar a efecto la operación, llegando incluso a ofrecerle una compensación económica por ello es una situación que, por inverosímil, no resulta creíble. En consecuencia, de la apreciación conjunta de todos estos indicios, que son varios y de carácter incriminatorio, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, estimamos que resulta correcta la declaración de certeza o conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los efectos, por cuanto el conocimiento del hecho delictivo previo no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2001 , siendo suficiente el conocimiento racional de su origen ilícito, debiendo ser mantenida por ello su declaración de culpabilidad.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 168/2012 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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