Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 248/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100278

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1062

Núm. Roj: SAP GR 1062/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 248/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 134/2012 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 381/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 197-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 16 de abril del año dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 134/12, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº
381/12 por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Alberto
, representado por la Procuradora Sra. Torres Marín Martínez y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Navarro,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el acusado sólo, o en compañía de la que era su novia Gracia , los días 16 de abril y 14 de junio de 2012, acudió al establecimiento denominado 'oro mindundis', sito en la Avenida de Dílar de Granada, procediendo a la venta de una gargantilla y de una pulsera, valoradas pericialmente en 313,65 #, que previamente Gracia había sustraído a su abuela Dª Tamara de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 de Cenes de la Vega (Granada). La pulsera fue recuperada y entregada a su legítima propietaria'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Alberto como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de costas'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto , en base a los siguientes motivos: ausencia de ánimo de lucro.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Luis Alberto como autor responsable de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, interponiendo su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución por entender que no concurre uno de los elementos exigidos por el artículo 268.1 del CP , en concreto, el ánimo de lucro.

Como señala la sentencia recurrida, la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad) y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Es requisito esencial, por tanto, la existencia de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico no de una mera falta como en el caso presente en el cual, y según el relato de hechos probados, se imputa el hurto previo de una pulsera tasada pericialmente en menos de 400 euros.

Y cuando se trata de la existencia de una falta contra la propiedad es preciso que el aprovechamiento sea habitual, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Penal , lo que no ocurre en el presente caso.



SEGUNDO.- Por ello, el recurso debe ser estimado absolviéndole del delito de receptación por el cual venía condenado declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Torre Marín Martínez, en nombre y representación de Luis Alberto , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 381/12 absolviéndole del delito de receptación por el cual venía condenado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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