Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 101/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100185
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:791
Núm. Roj: SAP J 791/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2013
Rollo de Apelación Penal núm. 101/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 197
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de
lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 173 de 2013, por el delito de
quebrantamiento de condena , procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Jaén, siendo acusado
Alfredo , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el propio acusado, siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 173/2013, se dictó en fecha 7 de Mayo de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado Alfredo cuyos antecedentes y circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución , conocía de la existencia de la pena de prohibición establecida por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Jaén, en la ejecutoria 551/06, por la que se le condenaba por un delito de malos tratos habituales y tres delitos de malos tratos , imponiéndole entre otras penas , la mencionada prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su esposa Emma , la cual vive en la CALLE000 de la localidad de Bédmar y Garciel habiendo reanudado la convivencia a pesar de dicha prohibición desde finales de mayo de 2012 a 24 de octubre de 2012'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfredo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPÓ DE LA CONDENA y COSTAS. Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado escrito impugnando el recurso por el M. Fiscal.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución condenatoria de instancia invocando el apelante una errónea valoración de la prueba sobre la existencia de una eximente completa de estado de necesidad que la resolución recurrida considera que no concurre.
Para resolver la cuestión planteada es necesario recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
No podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes de responsabilidad criminal éstas deben de estar igual de acreditadas que el hecho mismo. Como señala el TS en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 , con cita en la sentencia de 21 de Enero de 2010 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad.
Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.' En el caso de autos el hoy apelante pretende amparar la aplicación de la eximente en el hecho de que la misma le fue apreciada por esta misma Sala en sentencia de 11 de marzo de 2014 , sin embargo la referida sentencia estaba referida a otro período de convivencia distinto del enjuiciado en esta litis, período en que sí se acreditó la real existencia de una situación de necesidad (el acusado estaba en aquel entonces deambulando en el parque sin tener dónde ir). Sin embargo en el período ahora enjuiciado se ha acreditado que el acusado podía irse a vivir con su hermana y no quebrantar así la orden de alejamiento con respecto a su esposa, pese a lo cual vulneró conscientemente dicha medida, por lo que su conducta sí merece el reproche penal aplicado en la resolución recurrida al no concurrir en este período el estado de necesidad alegado, por lo que le recurso planteado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 173 de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
