Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 33/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100080


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 33/14 RP

JUICIO ORAL Nº 94/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Getafe

SENTENCIA Nº 197/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 94/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha once de diciembre de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha once de diciembre de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 17 de marzo de 2009 Olegario , actuando concertadamente con otra persona no identificada, se dirigió a bordo de una furgoneta a la Av/ de Gran Bretaña de la localidad de Leganés donde se encontraba estacionado el vehículo marca Hyunday matrícula ....-XKW , propiedad de Juan Miguel y que su conductora habitual, Felicidad , había dejado perfectamente cerrado y estacionado. Una vez allí, u mientras la otra persona le esperaba a bordo de la furgoneta, Olegario procedió a fracturar la ventana de la puerta del conductor del citado vehículo, tras lo cual y a través de ella penetró en su interior procediendo a desmontar el salpicadero del mismo, logrando apoderarse de un navegador marca Tom-Tom y de un MP4 marca Ipod.

Olegario fue sorprendido en su actuación ilícita y cuando todavía se hallaba en el interior del turismo por Felicidad , ante cuya presencia procedió a salir del vehículo y a huir en la furgoneta en la que le esperaba su acompañante.

En la parte interna de la carcasa del salpicadero que había sido desmontado fue hallada una huella del dedo índice de la mano izquierda de Olegario .

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 275 euros. Los desperfectos sufridos por el vehículo no han sido tasados. El propietario del mismo, Juan Miguel , ha renunciado a percibir cualquier indemnización que pudiera corresponderle al ser indemnizado por su compañía de seguros.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha de la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la que por este último Juzgado se dictó Auto de admisión de prueba'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º, 240, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010, a la pena DE CATORCE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, e igualmente al abono de las costas procesales causadas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª del Rosario García García en representación de D. Olegario , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha seis de febrero de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día siete de febrero de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se plantea como primer motivo del recurso prescripción del delito por el que D. Olegario ha sido condenado ya que desde que se formulara escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha 09.04.10 o desde el auto de apertura de Juicio Oral (17.05.10) hasta la celebración del Juicio Oral (11.12.13 o hasta el señalamiento (31.07.13, han transcurrido entre tres años y ocho meses y a tres años y dos meses, sin que se haya realizado ningún trámite que conforme a la jurisprudencia deba entenderse como de detención del cómputo del plazo de prescripción, que teniendo en cuenta la fecha de los hechos es de tres años.

Para resolver la cuestión plateada debe tenerse en cuenta en primer lugar que, conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 24.07.12 ), la pena como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1.997, -ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2.008-, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS 547/2002, de 27 de marzo y, en idéntico sentido, 690/2000, de 14 de abril , 1927/2001, de 22 de octubre , 198/2001, de 7 de febrero ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre ).

Igualmente, debe partirse del tipo penal por el que se ha formulado acusación y por el que se ha decretado la apertura de Juicio Oral, que no es otro que el contenido en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el Juicio Oral se abrió por delito de robo con fuerza en las cosas. El citado delito tenía prevista pena de prisión de uno a tres años. Conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 en relación con el art. 33.3 del Código Penal el plazo de prescripción era de tres años, conforme a lo dispuestos en los preceptos legales vigentes en la fecha de los hechos.

Se trata por tanto de determinar si la causa ha estado paralizada o, efectivamente no se han dictado resoluciones de contenido sustancial para interrumpir la prescripción desde que se dictara el auto de apertura de Juicio Oral.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite. Es por todo ello que, como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

Examinando pues las actuaciones teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, no puede negarse contenido sustancial a determinadas resoluciones que se dictaron entre las fechas antes indicadas, que supusieron un impulso efectivo del procedimiento. Así, tras dictarse auto de apertura del juicio oral de fecha 17.05.10, entre otras actuaciones, el día 20.09.10 se presentó escrito de defensa, trámite necesario aun cuando la defensa finalmente hubiera decidido no presentar escrito. Mediante diligencia de fecha 21.09.10 se acordó la remisión de los autos al Juzgado de los Penal, que fue remitida efectivamente, tras realizar las notificaciones correspondientes, mediante oficio de fecha 07.03.11 siendo repartida la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, el que con fecha 26.05.11 extendió diligencia haciendo constar la llegada de los autos y dando cuenta a SSª. Con fecha 31.07.13, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe 3 se dictó auto decidiendo sobre la admisión de pruebas y, a continuación diligencia señalando Juicio Oral para el día 11.12.13, fecha en la que tuvo lugar efectivamente la celebración del acto de Juicio Oral.

Como antes se expresaba, tales diligencias, legalmente previstas, son sustancialmente efectivas para el curso del procedimiento y necesarias para completar la fase intermedia y para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Durante la fase de instrucción, el auto de procedimiento abreviado, los escritos de calificación de las partes y el auto de apertura del juicio oral eran necesarios para concluir debidamente la instrucción. Además, el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el emplazamiento del imputado para hacerle entrega del escrito de acusación y para que comparezca en la causa con abogado y procurador. Igualmente, la remisión de la causa al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento y el auto de admisión de pruebas y señalamiento son trámites necesarios y esenciales para el curso del procedimiento y previstos legalmente en los arts. 784.5 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, conforme a la doctrina antes expuesta, las diligencias relacionadas tienen virtualidad suficiente para producir la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 del Código Penal , interrupción que, conforme establece el citado precepto, determina que el plazo de prescripción comience a correr de nuevo, no pudiendo ser sumados plazos de paralización entre las distintas interrupciones ya que la interrupción de la prescripción deja sin efecto el tiempo transcurrido.

Procede en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso, solicita el recurrente la revocación de la sentencia de instancia al estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba no habiendo quedado acreditado que fuera autor del delito por el que ha sido condenado, al no ser la huella encontrada en la parte interna de la carcasa interior del vehículo determinante para concluir que fue él el autor del robo.

Frente a los razonamientos que se exponen en apoyo de esta pretensión, estimamos que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, por lo que, estando ajustada a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe señalar que la pericial practicada en el acto del Juicio Oral pone de manifiesto sin ningún género de dudas que la huella con valor identificativo tomada de la parte interna de la carcasa del vehículo corresponde al dedo índice de la mano izquierda del acusado, habiéndose acotado doce particularidades o puntos característicos coincidentes, fijándose el mínimo en ocho a doce puntos para afirmar la identidad establecida.

Conforme señala la STS 04.07.07 , '... en supuestos de indicio constituido por el hallazgo de huellas dactilares correspondientes al acusado, según resulta de la prueba dactiloscópica, puede afirmarse como conclusión lógica, que el autor de la impresión se encontraba en el lugar en que se encontraba la cosa que recibe la huella. Habrá, pues, que poner en relación esa presencia, con otras circunstancias, para examinar si cabe llegar con rigor lógico, a la conclusión de que el titular de la huella participó en el hecho que se le imputa.'

Pues bien, partiendo de la realidad del hallazgo de la huella del acusado Olegario en la parte interior de la carcasa situada en el salpicadero del vehículo, que había sido desmontada para apoderarse del navegador y del Ipod sustraídos, éste no asistió al acto del juicio oral para ofrecer una explicación sobre ello. Además, la huella fue encontrada precisamente en la parte del vehículo que el autor de la sustracción se encontraba desmontando a la llegada de la testigo Sra. Felicidad , y en su parte interna, siendo ésta actividad necesaria para proceder al apoderamiento de los objetos que fueron sustraídos.

En todo caso, el lugar donde fue hallada la huella excluye su asentamiento accidental, ya que conforme se expone en el informe pericial y fue declarado por el perito que emitió dicho informe en el acto del juicio oral, tal huella fue recogida de la parte interna de una carcasa del salpicadero del vehículo que había sido desmontada por el autor del hecho, resultando materialmente imposible y fuera de toda lógica que el acusado hubiera podido dejar allí su huella de manera accidental, siendo por el contrario su ubicación propia de una manipulación directa del citado elemento interno del vehículo por parte del propietario de la huella.

Y tal prueba no constituye un mero indicio aislado, sino prueba directa y de cargo suficiente en si misma para formar la convicción del Juzgador en los términos señalados por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia.

Por lo hasta aquí expuesto cabe concluir estimando que la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio más que suficiente sobre el que fundamentar su convicción de culpabilidad frente al acusado, debidamente plasmada en la sentencia recurrida, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que el hallazgo de la huella es suficiente para alcanzar tal conclusión, procediendo en consecuencia y como antes se exponía su íntegra confirmación.

CUARTO.-También se denuncia por el recurrente indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , considerando que debía haber sido apreciada como muy cualificada dando lugar a la rebaja de la pena en dos grados y entiende que el delito debe estimarse cometido en grado de tentativa.

Sin embargo, las citadas peticiones no fueron deducidas oportunamente en la primera instancia, y por tanto no fueron sometidas a debate contradictorio en el acto del Juicio Oral, con indefensión de las demás partes, quienes no han podido oponerse a las pretensiones del recurrente, y sustrayendo esta cuestión a la decisión del juzgador de instancia.

El órgano de apelación, por la propia naturaleza del recurso de apelación, debe limitarse a revisar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada dentro de los términos del debate contradictorio que ha tenido lugar en el acto del Juicio Oral, sin que puedan resolverse cuestiones nuevas o diferentes de las introducidas en la primera instancia.

Este criterio es el generalmente admitido por nuestras Audiencias Provinciales. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha de 10 de enero de 2.001 señala que 'es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art., 11,1ª de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que el en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no puede entrarse en esta alzada a valorar el grado de ejecución de los hechos que se imputan al acusado, ya que tal alegación nunca ha sido realizada por la parte en la primera instancia, y, en concreto, por el Letrado que articula el recurso, quien ninguna alegación efectuó al respecto en el acto del Juicio Oral.

En todo caso, el Tribunal no comparte los razonamientos que se efectúan en este punto por el recurrente. Así, el acusado no fue perseguido inmediatamente después de abandonar el vehículo que conducía la Sra. Felicidad , sino que el mismo huyó del lugar, siendo identificado posteriormente a través de la huella dactilar hallada en la carcasa del salpicadero. No debe olvidarse, además, que los objetos sustraídos no fueron recuperados, tal y como expuso la testigo en el acto del Juicio Oral a preguntas del Ministerio Fiscal. Y si bien es cierto que, a preguntas de la defensa, señaló también la testigo que no vio que el acusado llevara objetos en las manos, el hecho de que no observara tal circunstancia no implica necesariamente que aquel no se llevara los objetos, como de hecho así sucedió, teniendo en cuenta que tanto el ipod como el navegador faltaron del interior del vehículo.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, expuesta en STS 27.02.03 , con cita expresa de la STS 24.04.02 , 'La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos.

En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída'.

Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como son exponentes las de 21 y 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2001 en las que se expresa que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio' que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material', concluyendo, en definitiva, como dicen las sentencias número 441/1999, de 23 de marzo EDJ 1999/2277 y 1174/1999 de 14 de julio EDJ 1999/17040 , que 'la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración'.

Y en el supuesto de autos, el acusado se apoderó de los dos efectos antes reseñados, que su propietario no ha recuperado. En consecuencia, aquél dispuso de los efectos sustraídos, lo que lleva, conforme a la doctrina que se acaba de exponer, a estimar cometido el delito en grado de consumación.

Y, por lo que se refiere a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, aun cuando tampoco fue suscitada esta cuestión por el recurrente en la primera instancia, entendemos, no obstante lo que se expresaba al inicio del presente fundamento, que el hecho de haber sido apreciada de oficio como atenuante simple por la juzgadora de instancia, permite a este Tribunal entrar a conocer la pretensión que en relación a la misma es planteada por el recurrente en esta alzada.

Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada desde el día 26.05.11 en que fue recepcionada por el Juzgado de lo Penal, hasta el día 31.07.13, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de Juicio Oral, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.

Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Conforme se expresa en la STS 01.06.11 , 'la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

En el supuesto de autos, como antes se expresaba la causa se ha visto paralizada desde el día 26.05.11 en que fue recepcionada por el Juzgado de lo Penal, hasta el día 31.07.13, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de Juicio Oral, esto es dos años y dos meses, habiendo transcurrido cuatro años y nueve meses desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse al acusado el retraso producido.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

En consecuencia, deberá rebajarse la pena impuesta al acusado en dos grados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2 ª y 7ª del Código Penal , imponiéndola en extensión de cuatro meses conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª del Rosario García García en representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha once de diciembre de dos mil trece , en la causa a la que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndose la pena de prisión en extensión de cuatro meses en lugar de los catorce meses impuestos por la sentencia de instancia, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-


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