Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 368/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100185


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005439

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 368/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 502/2012

Apelante: D./Dña. Florencia

Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA

Letrado D./Dña. MONICA MARTINEZ PEREIRA

Apelado: D./Dña. Luis Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 197/2014

En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 368/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 502/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Florencia , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Fernández Osuna; y defendido por la Abogada Doña Mónica Martínez Pereiro, así como el Ministerio Fiscal y Don Luis Pedro , representado por la Procuradora Don Miguel Ángel Aparicio Urcia y defendido por el Abogado Miguel Ángel Hernández Hernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado Luis Pedro con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales el día 27 de junio de 2012 cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja sentimental Florencia y los hijos y padres de esta sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 del municipio de Guadarrama leyó un correo electrónico dirigido a Florencia remitido por una tercera persona. El acusado intentó hablar por teléfono con Florencia para pedirle explicaciones sin que conste que llegara a conseguirlo. En el domicilio se encontraba la madre de Florencia , Teodora , llegando con posterioridad su marido y Dionisio hijo de Florencia , sin que conste acreditado que el acusado se dirigiera a ellos con frases o gestos intimidatorios'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de los delitos de amenazas del art. 171.4 y 5 y 169.2 del CP . De los que venía siendo acusado; declarando las costas de oficio'

.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Florencia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Luis Pedro solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba, al estimar que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigos de cargo sin justificación alguna, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.

b)Error en la valoración de la prueba, en este caso de la prueba documental obrante en la causa, que acredita que las condiciones físicas del acusado son completamente distintas de las valoradas por la Juez a quo. La conclusión del juzgador en cuanto a la imposibilidad del acusado para realizar determinados movimientos no solo no es incongruente con los informes médicos, sino que no se encuentra debidamente motivada. Además los informes médicos incorporados a la Sentencia lo son de modo incompleto y fragmentario de forma que se altera relevantemente su sentido, razón por la que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

c)Infracción de ley por inaplicación de los art. 171.4 y 169, ambos CP , por cuanto las pruebas practicadas (declaraciones de la víctima y testigos presenciales e informes médicos) son suficientes para fundamentar la condena.

d)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), por cuanto no se permitió a la defensa interrogar a víctima y testigos sobre distintos sucesos ocurridos en el domicilio familiar, que hubieran podido incidir en la apreciación real del miedo que produjeron las amenazas.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por la juzgadora -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Florencia .

Así, en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar cometido contra la misma, la Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en las declaraciones de dos testigos (aunque también víctimas, habida cuenta que también manifestaron haber recibido amenazas de parte del acusado), no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante en relación con las amenazas sufridas por la misma.

Igual ocurre con el valor de estos testimonios para acreditar el segundo tipo delictivo, en este caso propugnado únicamente por la acusación particular, que la Juez a quo considera insuficientes para sustentar la condena, al considerar también que existen versiones contradictorias sobre los hechos por parte de estos testigos.

Más en concreto, la Juez a quo destaca cuatro elementos a la hora de realizar esta valoración de insuficiencia en relación con las dos acusaciones:

- En primer lugar, la falta de persistencia en la incriminación derivada de la circunstancia de que tardaran un mes en denunciar los hechos sin razón aparente. A ello se añade que pese a que alega que no lo hizo antes por encontrarse bloqueada, ello resulta contradictorio con determinadas actividades realizadas conjuntamente que aparentemente resultan incompatibles con la situación de miedo y temor que dijo sentir frente al acusado. Pese a lo que ahora invoca la apelante, lo cierto es que esta circunstancia devalúa la credibilidad de los tres testigos: pese a la gravedad de la imputación realizada (amenazas de muerte y de quemar la casa), es razonable considerar extraño que esperaran un mes para denunciar los hechos, máxime si, como ocurre en este caso, había un arma guardada en la casa, en la mesilla de noche del propio acusado y por tanto a su facilísimo alcance.

- En segundo lugar, la existencia de posibles móviles espurios por parte de denunciante y testigos, relacionados con intereses económicos, particularmente derivados de la vivienda, que pertenece por mitad a los padres de Florencia y al acusado, y del interés que todos tienen en resolver la situación, cesar el proindiviso y que el acusado abandone la vivienda, y también derivados de la falta de colaboración del acusado en los gastos de la vivienda y de la unidad familiar. También en este caso niega la apelante que esto constituyera un problema, y argumenta no existían problemas económicos ni desacuerdos. Pero esta apreciación se contradice con la realidad obrante en autos y los desacuerdos existentes sobre la división de la vivienda y la falta de aportación del acusado a los gastos familiares. Considerar, por tanto, como hace la Juez a quo, que en este caso concurrían ciertas circunstancias que permitían sospechar ausencia de incredibilidad subjetiva de los testigos por estas razones tampoco resulta arbitrario ni irrazonable.

- En tercer lugar, las diferencias existentes entre las declaraciones de los testigos, que realizan relatos de hechos que incurren en distintas contradicciones. La apelante minimiza estas discrepancias, quejándose de la rigidez de la Juez a quo al efectuar la valoración de la prueba. Pero en realidad lo que pretende es sustituir esta valoración por la suya propia, que resta importancia a estas contradicciones y enfatiza los extremos en que ambas versiones coinciden. Porque lo cierto es que la Juez a quo analiza minuciosamente estas declaraciones y, efectivamente, realizan relatos que, aunque coinciden ciertamente en lo sustancial, discrepan en distintos extremos y en la secuencia en que los hechos se produjeron.

- En cuarto lugar, finalmente, las conclusiones del dictamen forense obrante en la causa, que revela las dificultades físicas del acusado para realizar algunas de las actividades físicas que se le imputan. En este caso la apelante realiza una contra argumentación exponiendo las debilidades del dictamen forense frente a la rotundidad de los dictámenes médicos obrantes en la causa. Sin embargo, la cuestión también quedó razonablemente expresada en la resolución recurrida, exponiendo la Juez a quo las razones por las que estimó que debía acogerse la conclusión forense: de un lado, porque existían declaraciones testificales contradictorias sobre las capacidades del acusado, según provenían de la acusación y de la defensa; de otro, porque informes médicos de neurología de 2009 ya hacían constar que el acusado necesitaba ayuda de terceros para las actividades de la vida diaria, como aseo personal, ducha y vestido; finalmente, porque la pericial forense, que resulta más objetiva, destacaba la existencia de limitaciones muy relevantes en el acusado en el marco de una enfermedad de evolución muy lenta, de modo que un año antes la situación sería semejante. Todo ello le lleva a generar una duda sobre la capacidad del acusado de realizar alguna de las actividades que se le imputan, lo que implica un contra indicio frente a las acusaciones. Una vez más la apelante pretende sustituir la valoración probatoria judicial, motivada, razonable y basada en pruebas, por la suya propia, que obviamente es más favorable a sus intereses.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos y la pericial forense y documental); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de los testigos así como falta de incredibilidad subjetiva y de persistencia en la incriminación); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones de la testigo fueron contradictorias y poco precisas para corroborar la declaración de la víctima.

En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de los testigos. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros; y que además, en mayor o menor grado, el acusado presentaba limitaciones físicas que le imposibilitaban realizar algunas de las actividades que le han sido imputadas.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Esto conlleva que los motivos primero y segundo por error en la valoración de la prueba y el tercero basado en infracción de precepto legal sean desestimados.

CUARTO.-En el último motivo del recurso se queja la apelante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ).

No debe olvidar la apelante que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso - comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido.

En primer lugar, porque la apelante afirma que no se le permitió interrogar a víctima y testigos sobre distintos sucesos ocurridos en el domicilio familiar, que hubieran podido incidir en la apreciación real del miedo que produjeron las amenazas. Pero no expone en su recurso, en relación con la prueba no practicada, razón alguna que explique qué concretos hechos no pudo probar, qué concreta relación tenía la prueba no practicada con los hechos enjuiciados o con concretos episodios anteriores, o cómo la práctica de tales pruebas podía haber tenido una incidencia favorable en sus pretensiones.

Y, en segundo lugar, porque la juez a quo sí se ocupó de analizar las circunstancias concurrentes en el caso y los antecedentes existentes (contexto familiar y económico de la unidad familiar) para establecer la credibilidad y verosimilitud de las víctimas, alcanzando la conclusión de que su relato no era verosímil y que sí concurrían circunstancias que mermaron su credibilidad.

Por tanto, no ha quedado acreditado que la admisión de un criterio de mayor flexibilidad en el interrogatorio de las víctimas hubiera posibilitado una valoración probatoria o una decisión final distinta de la alcanzada, razón por la que este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Florencia contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 502/2012 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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