Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 212/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100100

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:562

Núm. Roj: SAP MA 562/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 212/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 367/2011
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MALAGA
DILIGENCIAS PREVIAS 8272/2006
S E N T E N C I A Nº 197/2014
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrada/o.-
Dº LOURDES GARCIA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
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En la ciudad de Málaga, a 14 de Abril del 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº5 de Málaga, siendo parte el Ministerio
Fiscal, actuando como apelante Eduardo con la representación y asistencia de los Sres Dª LAURA ARANGO
GOMEZ, y D. RAFAEL CARO MOYA.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 29 de ABRIL de 2.013, el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de HECHOS PROBADOS : 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2.006 apareció publicado en el medio de comunicación denominado 'EL EXTRACONFIDENCIAL.COM', de exclusiva difusión digital a través de Internet, del que ahora acusado, Eduardo era su director y máximo responsable conforme a lo manifestado y reconocido en la declaración prestada en estas diligencias previas, un artículo periodístico en el que se hacía constar 'Malaya amenaza a funcionarios e inspectores de Hacienda en excedencia...Con el levantamiento del secreto del sumario en puertas, ahora parece que ha llegado el turno de funcionarios...Esta institución -se refiere a la Hacienda Pública- hizo la vista gorda ante tanta supuesta tropelía...Ante el intento de soborno, Fidel denuncia y los supuestos extorsionadores son detenidos por la policía. La actitud del mencionado Fidel no se debía exclusivamente a su celo profesional, sino más bien a un 'ataque' de cuernos provocado por uno de sus excompañeros...', posteriormente el día 29 de septiembre de 2006, en el mismo medio se publicaba 'La nueva Inspectora Jefa, Tamara , podría ser la actual administradora de la AEAT en Marbella..Sospechosos y controlados futuros nombramientos en la Delegación de la ciudad malagueña...Personas afines al Opus Dei aspiran a altos cargos de la Delegación de Hacienda en Málaga...Lo de Hacienda en Málaga a raíz de la Operación Malaya, se asemeja más a una telenovela o a un reality show que a una necesidad judicial que investigue seria y serenamente lo que ha acontecido en la ciudad andaluza desde 1999. Juan y Angustia fueron nombrados, en 1999, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Partido Popular. Para sorpresa de muchos, mantuvieron puesto y cargo tras la llegada del PSOE al poder. Pero en Hacienda nadie es victima y se aseguran que sus supuestos errores los cubran sus sucesores... Pues bien, la mencionada Tamara aspira y lucha por hacerse con el cargo de Inspectora Jefe de Hacienda en Málaga. Inicialmente, le anterior Delegado en Granada era el elegido para ocupar el puesto de Jefe del Departamento de Lucha contra el Fraude en la capital andaluza. Un nombramiento paralizado de momento ya que, el funcionario en cuestión, está calificado, lenguaje ministerial, como 'demasiado exigente y estricto en su trabajao'.. y ahí es donde reside la clave. Los futuros nombramientos se encaminan, según fuentes de la máxima solvencia consultadas por extraconfidencia.com, a 'designar en estos puestos de máxima responsabilidad a personas afines que garanticen que no se conocerán presuntas negligencias de ex altos cargos de hacienda en Marbella y Málaga'. El caso es que Tamara , que se postula como futura inspectora jefe de Hacienda en Málaga, es íntima de la cesada inspectora jefe, Angustia . 'Es la ideal para tapar algún hecho presuntamente delictivo que pudiera haber cometido su compañera y amiga...Afiliación al OPUS DEI...La actual jefe de gestión de la AEAT, Onesimo , es marido de Tamara . Todo queda en casa...parece ser que, definitivamente, el equipo de Urbano ha reaccionado y, finalmente, será la Delegada de Hacienda en Ávila, Erica , la que ocupe el puesto del cesado Juan ...' por al que correspondió el FALLO que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias con publicidad y por escrito, tipificado y penado en los arts. 205 y 206 C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; debiendo abonar en concepto de responsabilidad directa y solidaria de la empresa EXTRA CONFIDENCIAL SL, debiendo publicarse la presente resolución a costa del acusado, y en su integridad en 'ELEXTRACONFIDENCIAL.COM, con expresa condena de las costas causadas.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Laura Arango Gómez en nombre y representación de Don Eduardo que basó su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de derechos constitucionales ( art.24 CE ). Nulidad de actuaciones.

Vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas . Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Error en el antecedente de hecho primero de la sentencia. Inaplicación indebida del artículo 30,2 , 3º del CP en relación con la autoría. Error en la valoración de la prueba respecto a la autoría, a las circunstancias fácticas del caso y la exceptio veritatis. Infracción de normas del procedimiento porque no se cumple con la conducta enjuiciada el tipo del delito de calumnias del artículo 205 del CP . Infracción de normas del ordenamiento jurídico al contemplar indemnizaciones por responsabilidades civiles . Infracción de normas el ordenamiento jurídico arts 123 CP y 240 LeCrim . en cuanto a las costas procesales .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Ante el presente recurso de apelación, debemos abordar en primer lugar la cuestión relativa a la denegación de la suspensión del juicio solicitada por la defensa del acusado, pocos días antes del juicio, por motivos de salud de su representado.

El acusado compareció al acto del juicio y su defensa reitero la petición de suspensión que fue denegada por el Juez ' a quo' considerando que había sido efectuada la petición pocos días antes de la celebración del juicio cuando, a la vista de los informes médicos aportados, el Sr. Eduardo sufre una enfermedad crónica desde hace años, y no estimó procedente dilatar la celebración del juicio , y añadió que hubiera podido pedir que se efectuara su declaración por videoconferencia y no lo hizo.

Lo cierto es que, visionada la grabación del juicio completa, destacamos que el acusado estuvo presente en el acto del juicio y declaró con normalidad contestando las preguntas que estimó oportunas y acogiéndose a su derecho a declarar respecto a algunas preguntas de las que le efectuó el abogado del estado. En atención a su estado de salud declaró sentado, permaneció después en la Sala con total respecto al órgano enjuiciador y sin mostrar signos de malestar físico o psíquico que le impidieran seguir allí y al finalizar el juicio hizo uso de su derecho a la última palabra, reiterando su posición respecto de los hechos e insistiendo en que su precario estado de salud, no obstante lo cual había comparecido al acto del plenario por respeto al Tribunal y al Juez, por lo que en definitiva estimamos que el primer motivo de impugnación no puede prosperar.

Respecto al segundo motivo alegado por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, no podemos obviar que desde que se produjeron los hechos hasta que se celebró el juicio pasaron unos siete años y no es imputable al acusado dicha tardanza. En 2207, estaba prácticamente la causa instruida y sin embargo se alargó con motivo de la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Málaga y el de Alcobendas , que conllevó el dictado de varias resoluciones, tras los correspondientes escritos de las partes e informes del Ministerio Fiscal, hasta que con fecha 21 de abril de 2009 el Tribunal Supremo dictó auto por el que acordó que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de instrucción nº 14 de Málaga, (Diligencias previas 70/07), en aplicación del principio de ubicuidad, siendo calificados los hechos por el Ministerio Fiscal con fecha 15 de abril de 2010 y finalizada la fase intermedia , se puso el juicio en estado de celebración hasta que por fin el día 7 de febrero de 2.013 se celebró el plenario, de tal manera que en definitiva el retardo del proceso se explica por dichas vicisitudes procesales, pero ello no obsta para que la tardanza a la hora de poder celebrar el juicio durante un plazo nada menos que de siete años, por causa que como hemos visto no es imputable al acusado, nos lleve a la consideración de que debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , lo cual será tenido en cuenta a la hora de fijar la pena definitiva al delito que entendemos cometido en el presente caso y que luego se dirá.

Por lo que se refiere al tercer motivo esgrimido en el recurso, no tiene relevancia a los efectos de esta segunda instancia, tratándose mas bien de un mero error de trascripción pues , en efecto, en el antecedente de hecho primero se aprecia que la causa se originó por atestado cuando en realidad tuvo su origen en una denuncia presentada por la Agencia Tributaria, extremo que dejamos aclarado en la presente resolución.

En cuarto lugar vamos a entrar ya en la valoración del acerbo probatorio concurrente, llevada a cabo por el Juez de lo penal en la sentencia recurrida, así como en la calificación del delito como calumnias tipificado en el artículo 205 del Código penal .

Lo primero es reiterar que el sujeto activo del presente delito ha sido correctamente individualizado pues se trata del director de la publicación y esta iba sin firmar por persona concreta alguna, habiendo explicado en el acto del juicio el acusado que en el diario digital Extraconfidencial no se firmaban los artículos, de tal manera que en su condición de director de dicho medio de comunicación se hacía responsable de la misma , aunque no la reconocía, por lo que hacemos nuestro el análisis contenido en la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 30-2 2º del Código penal , que expresamente establece que los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1º . Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º. Los directores de la publicación o programa en que se difunda . 3º.Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

En consecuencia, en el presente caso, dado que no es conocido el autor material de la publicación, es correcto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad del hoy recurrente como autor de los hechos enjuiciados, en su condición de director de la publicación, reiterando que en el presente caso no hay duda de que es correcta su imputación como sujeto activo del delito objeto de enjuiciamiento, en los términos expuestos.

Por otra parte, debemos poner de manifiesto que tras la lectura detenida de la sentencia y demás actuaciones así como tras el visionado completo de la grabación del acto del juicio, nos asalta la duda de que realmente estemos ante un delito de calumnias, que se caracteriza por la falsa imputación de una actuación delictiva concreta, que no abstracta o genérica, incardinable por tanto en un determinada tipo penal.

Así, con carácter previo queremos recordar los requisitos del delito de calumnias tal como ha venido analizándolo la jurisprudencia reiteradamente y que integra los siguientes elementos: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública.

El delito de calumnia exige que consten la totalidad de los elementos constitutivos de la infracción de que se trate, no bastando las simples descalificaciones, como tampoco las expresiones que atribuyen a alguien una actividad criminal indeterminada, ni las afirmaciones genéricas, utilizando fórmulas abiertas incompatibles con la imputación de un delito. ( ATS 12481/2011 ).

Por otra parte , respecto al delito de injurias estimamos también necesario recordar los elementos de dicho delito a fin de esclarecer ante que tipo penal estamos en el presente caso, y para ello debemos insistir en que constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias ( STS 10/6/2011 ), cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animusinjuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria.

La sentencia de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Asturias , entre otras, de 3 de julio de 2013, rec.7/2013 , recoge un amplio análisis de dichos tipos penales en los términos expuestos y continua recordando también que la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 establece: 'En caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que en la manifestación de la idea u opinión se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento que se trata de emitir o formalmente injuriosas. Esta doctrina esta avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia 23/04/92 recogida por el TC en su Sentencia 190/92 . Dicho Tribunal Europeo en Sentencia de 7 de diciembre de 1976 tratando el tema de injurias establece que la sanción procederá 'cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la perseguida'. Y la STC 6/2000 de 17/01 establece una vez más la nota de la innecesariedad: el art. 21.1 a) de la CE EDL 1978/3879 (que recoge la libertad de expresión no reconoce un pretendido derecho al insulto'. Y aquí están las notas esenciales por las que no puede pretender el acusado el éxito impugnativo de la condena por el delito de injurias con un amparo en la libertad de expresión: la innecesariedad y la desmesura. Y con todo esto llegamos a la nota de la literalidad de las expresiones utilizadas: es decir expresiones formalmente injuriosas constituidas por epítetos y locuciones que tanto una interpretación jurídica como vulgar concluyen que son obviamente hirientes e insultantes (ver STS 192/2001 ) o más bien aquellas que no requieren interpretación alguna en cuanto cualquier persona las entiende como injuriosas.

El art. 208 del C. Penal al definir la injuria se refiere a todo acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, para subrayar a continuación que serán consideradas como delito las que sean tenidas en el concepto público por graves, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, lo que significa que para tal calificativo ha de estarse al caso concreto, como ya se señaló en líneas anteriores al aludir a los elementos de dicha infracción.

En el caso que nos ocupa, las expresiones contenidas en la publicación en cuestión no dejan duda de que estamos ante un ataque a la dignidad profesional de las inspectoras de Hacienda afectadas, Tamara y Angustia , pues a la primera la pone como la persona ideal para tapar algún hecho presuntamente delictivo que su amiga hubiera podido cometer como predecesora en el cargo en cuestión (Inspectora Jefa de Hacienda en Málaga) , de lo que se desprende que se le imputa a Angustia la comisión de irregularidades supuestamente delictivas en el ejercicio de su cargo, aunque como ya hemos dicho, sin concretar expresamente a que actos se refiere, lo que estimamos que excluye el tipo penal de las calumnias, pero no el de injurias, y respecto a Tamara se le imputa que es la sucesora idónea de la primera para tapar dichas irregularidades, con lo que ello implica de desprestigio para la honorabilidad y competencia profesional de ambas, revistiendo por tanto la gravedad necesaria para ser calificadas las expresiones en cuestión , como injurias graves, ya que se trata de expresiones denigratorias del honor y cualificación de las aludidas, sin base objetiva en la que sustentarse, pues no se contrastó la veracidad y verosimilitud de lo publicado y fuentes en que pudieran sustentarse, haciendo incluso alusiones a la operación Malaya cuando no guardan relación alguna con dicho caso y no hay constancia de la existencia de procedimiento judicial o administrativo sancionador contra ninguna de ellas por acciones u omisiones en el ejercicio de sus cargos, si bien como ya hemos destacado no consideramos dichas expresiones incardinables en el delito de calumnias, pues se trata de atribuciones genéricas y carentes de la necesaria concreción que nos permita estimar que se refieren a una infracción penal específica con todos sus requisitos, pero si revistes los caracteres del delito de injurias, tratándose de delitos homogéneos.

Por lo tanto debemos concluir que estamos ante un delito de injurias graves incardinables en los art.

208 y 209 del C. Penal , realizadas además con publicidad ( art. 211 del mismo cuerpo legal ) ante la obviedad de su difusión.

Por otra parte, como ya hemos anunciado antes, vamos a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , por las razones ya expuestas, reiterando que estimamos excesivo el tiempo que la causa ha tardado en estar en estado de celebración desde la comisión de los hechos allá por el año 2006, por diversas vicisitudes procesales ya reseñadas, atendida la ausencia de complejidad de los mismos, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el art. 66-1-1º del Código Penal , procede la imposición de la pena en su mitad inferior, estimando que la pena de multa de seis meses ( art. 209 en relación con el artículo 211 del Código penal ) es proporcionada a las circunstancias del hecho, manteniendo la cuota diaria de seis euros fijada en la sentencia recurrida para el delito de calumnias, y respecto al que vamos a realizar un pronunciamiento absolutorio.

Por último, estimamos que procede la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil por un importe de 2.000 euros para cada perjudicada , en los términos expuestos en dicha resolución, puesto que el ataque a su integridad profesional justifica el resarcimiento referido en concepto de daños morales infligidos a dichas inspectoras de Hacienda, que con motivo de la publicación injuriosa objeto de enjuiciamiento han visto perjudicada y enturbiada su dignidad e imagen profesional, dando por tanto por reproducido el análisis sobre el particular contenido en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, y asimismo con carácter solidario de la empresa editora de la publicación Extra Confidencial SL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código penal y por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 216 del C. Penal estimamos también ajustado a derecho el pronunciamiento relativo a la obligación de la publicación de la sentencia recurrida y de la presente resolución, a costa del condenado en 'El Extraconfidencial. com' .

Por último, en lo que se refiere a las costas, debemos respectar el criterio contenido en la sentencia recurrida en el sentido de incluir las costas devengadas por la acusación particular , teniendo en cuenta que el abogado del estado ha actuado como acusación particular por cuenta de las perjudicadas y el mismo se ha basado en su escrito de impugnación del recurso de apelación, en que lo ha hecho con el amparo legal del artículo 2 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado , insistiendo en que la representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso ( art.47 RD 997/2003 ), y a ello debemos añadir que la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del CP ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS de 26-11-º997 , 16-7-1998,23-31999 y 15-9-1999 , entre otras).3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia .4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS-16-7-98 ). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular. ( STS de 9-12-2004 , o la STS de 12 de noviembre de 2008 ,entre otras muchas).

Sin embargo debemos matizar que el abogado del estado no solo formuló acusación por el delito de calumnias que finalmente la Sala ha estimado incardinable en el tipo penal de la Injuria grave, cometido el 14 de septiembre de 2006, sino que también formuló acusación por otros hechos fechados el 29 de septiembre del mismo año y que calificó como constitutivos de un delito de injurias y al que la sentencia recurrida le dedica parte de su fundamentación para llegar a la conclusión de que no procedía el dictado de sentencia condenatoria por dichos hechos, y aunque no se recoge expresamente en el fallo, entendemos que estamos ante un pronunciamiento absolutorio de dicho delito y por tanto la inclusión de las costas de la acusación particular en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se ha de matizar, haciendo la salvedad respecto al delito de injurias por el que el acusado ha sido absuelto y la consiguiente estimación del recurso en dicho extremo, en el sentido de que se declaran de oficio la mitad de las costas de la acusación particular.

En síntesis, se estima el recurso en el sentido de condenar al acusado al pago de las costas procesales incluyendo la mitad de las de la acusación particular, y declarando de oficio la otra mitad, al haber sido absuelto por uno de los dos delitos que eran objeto de acusación por la acusación particular.



SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Laura Arango Gómez en nombre y representación de Don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de absolver a Eduardo del delito de Calumnias que se le venía imputando y le condenamos como autor responsable de un delito de injurias con publicidad , ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las costas de la acusación particular. Dicho acusado deberá indemnizar a Tamara en la cantidad de 2.000 euros y a Angustia en la cantidad de 2.000 euros con responsabilidad directa y solidaria de la empresa Extra Confidencial SL debiendo publicarse la sentencia recurrida y la presente resolución a costa del acusado y en su integridad el EL EXTRACONFIDENCIAL.COM..

Se declaran de oficio el resto de las costas de la primera instancia así como las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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