Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 643/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100521
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 643/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 5.541/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Isaac , representado por la Procuradora doña Ithaisa Valido Santana y defendido por si mismo, y, como apelados, y doña María Teresa , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Josefa María Batista Henríquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 5.541/2013 en fecha seis de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que en días previos al 5 de agosto de 2013, Isaac que deseaba mantener una relación sentimental con María Teresa , que se negaba, remitió a la misma numerosos mensajes a pesar del expreso rechazo de la denunciante, llegando a contactar con diversos miembros de la familia de la denunciante invocando incluso la posibilidad de acudir a los servicios sociales como forma de perjudicar a la denunciante creando en esta un gran desasosiego.'
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'CONDENO a Isaac , como autor responsable de una falta de COACCIONES a la pena de multa de diez días en cuota diaria de seis euros y costas.
Si el penado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente
PROHÍBO a Isaac comunicarse en forma alguna con el/la denunciante María Teresa durante el plazo de seis meses.
TERCERO.- Por don Isaac se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que no lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración del juicio, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de la falta de coacciones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, motivo que, en síntesis, basa en las siguientes alegaciones: 1º) que la denunciante al inicio del juicio reconoció que mintió y engañó al denunciado, ocultándole que tenía pareja, su edad y fecha de cumpleaños; 2º) que el juzgador no ha tenido en cuenta que cuando en los mensajes se invoca a la posibilidad de acudir a los Servicios Sociales es con la única finalidad de que sea María Teresa quien deje de comunicarse con el denunciante; 2º) que no se han valorado las conversaciones de WhatsApp aportadas por el denunciante, 3º) que en el correo electrónico aportado por ambas partes se desprende que es el letrado denunciado quien pide a la denunciante que deje de hablar con él y acudir a sus lugares de trabajo, 4º) que tampoco ha tenido en cuenta el Juez el mensaje de 29 de septiembre de 2013 en el que el denunciado le dice a la denunciante' Bloquéame de éste también, Por favor', y en el que termina diciéndole que por qué no lo hace al indicar 'para ti es un placer', ni tampoco la contestación efectuada por el recurrente desde el teléfono 615.52.80.51, en el que se indica '¿vas a seguir? No te voy a dar mis argumentos, eso lo verás en el Juzgado. Ahora POR FAVOR deja de mandarme mensajes que tu eres la que NUNCA quiere solucionar las cosas sino hacer valer su ORGULLO'; 5º) Que el juzgador tampoco ha valorado los documentos nº 16 a 18 en los que el recurrente le pide a doña Fátima que interceda para que María Teresa deje de molestarlo; 6º) que doña María Teresa sostuvo en la denuncia que nunca tuvo con el denunciado relación más allá de la amistad, no obstante, el día del juicio reconoce haber ejercido la prostitución; 7º) que el juzgador no ha tenido en cuenta el escrito por de fecha 4 de abril de 2014 interesando la práctica de determinadas pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia declara expresamente probado que:
' Isaac que deseaba mantener una relación sentimental con María Teresa , que se negaba, remitió a la misma numerosos mensajes a pesar del expreso rechazo de la denunciante, llegando a contactar con diversos miembros de la familia de la denunciante invocando incluso la posibilidad de acudir a los servicios sociales como forma de perjudicar a la denunciante creando en esta un gran desasosiego.'
En el caso de autos, no obstante la negación por el denunciado de los hechos imputados, el Juez 'a quo' considera acreditados los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia en virtud de la declaración prestada en el acto del juicio por doña María Teresa , coincidente con la contenida en el atestado, así como de la lectura de la prueba documental.
La valoración que de la prueba documental hace el juzgador de instancia se presenta a priori como simple, en la medida en que obvia una referencia, siquiera somera, a los hechos que resultan de tal medio de prueba, o, al menos, una reseña genérica de los documentos en que funda su convicción, habida cuenta de que la prueba documental es abundante y, además, ha sido incorporada al proceso por ambas partes.
Ahora bien, ello en modo alguno es susceptible de causar indefensión al denunciado, que en el recurso invoca su condición de Abogado, y que, además, sustenta el error en la valoración de la prueba en determinados documentos, a los que se ha hecho mención en el anterior Fundamento de Derecho.
Sentado lo anterior, entiende esta alzada que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta, no sólo porque la documental incorporada a la causa corrobora, como a continuación se verá, la versión de los hechos sostenida por la denunciante, sino, además, porque las alegaciones del recurrente no evidencian error alguno en la valoración de las pruebas.
En efecto, la denunciante formula dos denuncias, ambas acumuladas a la causa de la que dimana el recurso de apelación, manifestando en la primera, entre otros extremos, que el denunciado deseaba mantener una relación sentimental con ella y la coaccionaba si no accedía a sus pretensiones indicándole que acudiría a Servicios Sociales, al conocer aquél que ella durante la minoría de edad había estado bajo la tutela de sus tíos, supervisada por los Servicios Sociales, que el denunciado le decía, puta, mentirosa, me has maltratado y que el denunciado había creado un perfil de la denunciante en las redes sociales (Tuenti y Facebook) , a través del cual la difamaba; en tanto que en la segunda denuncia relataba que el denunciado continuaba en actitud provocadora, enviándole mensajes de madrugada y diciéndole que le iba a enviar un burofax a su domicilio, por lo que entendía que había hecho indagaciones al respecto puesto que desconocía donde vivía.
Los hechos expuestos en la denuncia fueron ratificados por la denunciante en el acto del juicio oral, resultando de tales manifestaciones, así como de diversos documentos incorporados a la causa que el denunciado ha mantenido una actitud de permanente acoso hacia la denunciante, perturbando el ánimo de ésta, utilizando diversos mecanismos de presión, con la finalidad de lograr que aquélla accediese a su pretensión de mantener una relación sentimental con él. Así:
En primer lugar, ha de recordarse al apelante que el engaño del que el mismo dice haber sido objeto por parte de la denunciante, no es objeto de la presente causa, y, de haberse efectivamente producido, atañe a la esfera privada de ambos.
En segundo lugar, que la denunciante mostró al denunciado su voluntad de que dejase de comunicarse con ella y que el segundo persistió en su actitud resulta del contenido de las conversaciones de WhatsApp, obrante a los folios 28 y 29 de las actuaciones, aportadas por la denunciante, ambas de fecha 29 de septiembre de 2013, apareciendo en la primera de ella registrado el interlocutor como ' Isaac .', en tanto que en la segunda efectuada desde otro número de teléfono ( NUM000 ) le dice a la denunciante 'bloqueame de éste también. Por favor'. T
Pues bien, tales conversaciones únicamente evidencian que el denunciado utilizó otro teléfono para contactar horas después con la denunciante, siendo absurda la versión de aquél de que con ello pretendía que ella dejase de molestarle, pues, en primer lugar, de ser la denunciante quien le molestaba, no tiene sentido que sea él quien contacte con ella, y, en segundo lugar, el propio contenido del mensaje anteriormente transcrito únicamente revela de que la denunciante había bloqueado el número de teléfono móvil con el que denunciado venía comunicándose con ella.
En tercer lugar, sostiene el denunciado que le dijo a la denunciante que la iba a denunciar a Servicios Sociales para que dejase de molestarlo, tal versión, teniendo en cuenta la condición de Abogado del primero, es insostenible. La advertencia del acusado de que acudiría a los Servicios Sociales sería irrelevante si se tiene en cuenta que la denunciante es mayor de edad y poco habría de importarle la denuncia a que se refería el denunciado, si no fuera porque aquélla iba referida a los hermanos menores de la denunciante, según se infiere del mensaje enviado por el denunciado el día 29/09/2013, a las 23:12 horas (folio 30), del siguiente tenor literal: 'Mira. Yo no te voy a denunciar porque los que van a terminar mal son tus hermanos. ¿Te puedo llamar?', por lo que no cabe más que concluir que nos encontramos ante una medida de presión utilizada por el denunciado tendente a doblegar la voluntad de la víctima, indirectamente a través de menores de edad.
En cuarto lugar, esa misma intención del denunciado de forzar la voluntad de la denunciante para conseguir que ésta accediese a sus propósitos se pone de manifiesto en el mensaje enviado el día 30/09/2013 a las 7:27 horas, en el que le decía: 'A los efectos legales oportunos te informo que durante la semana mandare un burofax a la calle Paseo Los mártires 118, primero derecha Tamaraceite'.
Y, a los dos mensajes anteriores, la denunciante responde con el siguiente, que es bastante ilustrativo y descriptivo de la situación de acoso a que la misma estaba siendo sometida:
'Quieres dejarme ya en paz? Si te he denunciado te lo has buscado, lo que me hiciste no iba a dejarlo así y denuncia a los servicios sociales, no te tengo miedo, ellos ya se encargarán de mis hermanos y sigue mandado mensajes que vuelvo a ir a Comisaría'.
En quinto lugar, el denunciado no contento con los continuos mensajes que había mandado a la denunciante, refuerza las medidas de presión hacia ella y no tiene el más mínimo reparo en enviar por correo certificado y por acuse de recibo un burofax a doña Yolanda , tía de la denunciante, al domicilio anteriormente indicado, con el objeto, según se indica en el encabezamiento de comunicarle los acontecimientos burlescos y despectivos que doña María Teresa le había dirigido, acontecimientos que el denunciado olvida describir en el resto de los dos folios que contiene el texto del burofax, y que dedica a desprestigiar a la denunciante, comunicándole a su tía que María Teresa ha ejercido la prostitución, que él ha estado con ella en dos ocasiones como cliente, contrastando los detalles facilitados al respecto por el denunciado, con sus lamentos acerca de las 'falsas esperanzas de mantener una relación sentimental sería de pareja' que Nereida le había hecho coger.
En dicho texto, el denunciado hace valer su condición de abogado, indicando textualmente lo siguiente: 'Por mi parte, como Abogado en ejercicio, he llegado a la conclusión de que denunciar a doña Nereida en los Servicios Sociales perjudicaría a sus hermanos y a usted quien es la persona que tiene el acogimiento de los menores'.
En sexto lugar, las acciones desplegadas por el denunciado provocaron efectos en la salud psíquica de la denunciante, quien el día 30 de septiembre de 2013 sufrió una crisis de ansiedad, justificada a través del parte médico obrante al folio 27 de las actuaciones.
Y, por último, las pruebas solicitadas por el ahora recurrente en su escrito de fecha 7 de abril de 2014 fueron rechazadas con acierto por el Juzgador de Instancia, pues las mismas, no van encaminadas a ejercer el derecho de defensa, sino a desprestigiar a la denunciante, proponiendo como testigos a su novio y a la madre de éste, que ninguna relación tienen con los hechos denunciados, propósito que, por otra parte, se desprende de las menciones relativas a seguimientos y amenazas del dueño de lo que el denunciado califica como 'Puticlubs'.
Por otra parte, las comunicaciones mantenidas por el denunciante con doña Fátima , referidas como documentos nº 16 a 18, simplemente revelan la intención del denunciado de contactar con el entorno de la denunciante (en este caso, con la hermana y la madre del novio de María Teresa ), con la clara intención de desprestigiar a ésta, pues esa es la única razón a que objetivamente puede responder el comportamiento de quien se pone en contacto con dos personas a las que no conoce a fin de hacerles saber que había mantenido una relación con María Teresa , así como su interés en contactar con el novio de María Teresa ( Hipolito ) para contarle lo sucedido entre ambos.
Finalmente, señalar que del acta del juicio oral únicamente resulta que la denunciante admitió que conoció al denunciado por medio de una página de Internet, sin que conste referencia alguna al ejercicio de la prostitución, reconocimiento del que, de haberse producido, no legitimaría la actuación del apelante, y, en todo caso, el ejercicio o no de la prostitución por parte de la denunciante afecta únicamente a la esfera privada de aquélla, y no incide en la pretensión impugnatoria formulada por el recurrente.
Por todo, lo expuesto, la calificación de los hechos como constitutiva de una falta de coacciones no sólo es conforme a Derecho, sino incluso benévola, pues la conducta del denunciado era susceptible de un mayor reproche penal, dada la intensidad de la intimidación por él ejercida, que se valió de diversos mecanismos para doblegar la voluntad de la denunciante, para que ésta accediese a mantener una relación sentimental con él (continuos mensajes, y utilización de personas del entorno de aquélla).
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 define las coacciones de la siguiente forma:
'Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.'
Asimismo, dicha sentencia señala como criterio diferencial del delito y la falta de coacciones la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios utilizados, señalando al respecto, lo siguiente:
'En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS 3908/99, de 18 de mayo '
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Asimismo, y, como quiera que las expresiones vertidas en el Hecho nº 12 del escrito de interposición del recurso de apelación, y referidas a la denunciante (-folio 72- según las cuales 'y tercero en las pruebas aportadas tanto por parte mia, denunciado, como por la parte acusadora, se demuestra que este letrado no quiere mantener más relaciones, ni sentimentales, ni de amistad ni de prostituta-cliente desde el 29 de septiembre'), son innecesarias para el ejercicio del derecho de defensa y podrían ser subsumibles en el artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede acordar la incoación de expediente gubernativo por si procediera la corrección disciplinaria del Letrado que suscribe el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 5 .541/2013, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procésales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Asimismo, se acuerda incoar expediente gubernativo por si procediere la corrección disciplinaria del Abogado que suscribe el recurso de apelación, por las expresiones vertidas en el Hecho nº 12 del escrito de interposición del recurso de apelación, y referidas a la denunciante (-folio 72- según las cuales 'y tercero en las pruebas aportadas tanto por parte mia, denunciado, como por la parte acusadora, se demuestra que este letrado no quiere mantener más relaciones, ni sentimentales, ni de amistad ni de prostituta-cliente desde el 29 de septiembre') al objeto de determinar si tales expresiones son subsumibles en el artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , iniciándose dicho expediente con testimonio de la presente resolución y del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
