Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 266/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100380
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1942
Núm. Roj: SAP GC 1942/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 266/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de calumnias e injurias, contra María Milagros , representado por
el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez y defendido por la abogada Doña Yasmina Rodríguez Navarro,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de junio de 2013, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Milagros como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, previsto en los arts. 205 Y 206, en relación con los artículos 211 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado la pena de MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
En concepto de responsabilidad civil se condena a María Milagros a satisfacer a Carlos Ramón la cantidad de 2.000 euros.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Milagros del delito de injurias por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Aunque de forma expresa no se haya hecho constar, se deduce de las alegaciones de la parte recurrente que estima que la sentencia por la que se le condena incurre en un error en la valoración de la prueba. En apoyo de sus manifestaciones, por un lado, se pretende introducir en el debate una cuestión que es ajena al mismo y, por otro, como veremos no podemos compartir las justificaciones que se esgrimen para justificar las imputaciones que la recurrente ha realizado de la comisión de delitos al querellante. El delito de calumnias, regulado en los artículos 205 y siguiente del Código Penal , siguiendo a la jurisprudencia del T.S.-entre otras, la de 14 de junio de 1997, requiere la existencia de los siguientes presupuestos: 1.- Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas.
2.- Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de su imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio imperante en la actualidad de la 'actual malice'.
3.- No son suficientes las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significado y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación, los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
5.- Por último, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de difamar o intención especifica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi', revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como meta única del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores.
Segundo: En la primera alegación, se comenta la sentencia por la que fue condenado el querellante, lo que no se dice es que la condena consistió en una falta de lesiones y que la recurrente lo que dijo en el programa de radio, en horas del mediodía, es que era un maltratador, que además había maltratado a otras anteriores parejas, cuando lo cierto es que no se ha acreditado que el querellante haya sido condenado por delito alguno. Debe admitir la querellante que si el juicio por el que se condenó a su expareja tuvo lugar en el año 2004, parece desproporcionado y absolutamente injustificado el llamar delincuente o maltratador en público en el año 2010, esto es seis años después (recordemos que las penas impuestas por una falta prescriben al año). Se alega que las declaraciones de la querellante tuvieron lugar en respuesta a una entrevista que protagonizó el querellante anteriormente, pero en esa entrevista, que se sepa, no se falta al respeto a la querellada, sin olvidar que habían pasado ya tres días desde una entrevista a otra, tiempo más que suficiente para que los ánimos se serenaran, si es que a la querellada le molestó alguna de las cosas que dijo su expareja, lo cual se desconoce. Es decir, que se atribuye sin justificación alguna un delito de malos tratos.
Tercero: También en el programa de radio dijo que amañó un dictamen médico pra que le dieran la invalidez, o la jubilación por incapacidad. Sorprende que incluso en el acto del juicio mantenga tales infundios.
Por supuesto, no se ha acreditado falsedad alguna. Es más, el médico que firmó el parte es el que le tocaba al querellante de cabecera por estar en MUFACE como funcionario de policía, amén de que para obtener tal incapacidad se debe valorarla enfermedad por un Tribunal Médico, más allá del parte de un médico, sea o no amigo. De tener sospechas a afirmar en una radio, públicamente, que el querellante, con nombre y apellidos, amañó el informe médico va un abismo que no tiene justificación alguna. También en el programa de radio la acusada dijo que cambia tarjetas de crédito de los teléfonos para imputar a otros supuestos delitos. Huelga decir, que estas acusaciones como el resto están huérfanas de la más mínima prueba.
Cuarto: Expuestos los criterios jurisprudenciales en torno a este tipo delictivo, la Sala ha llegado a las misma convicciones que la Juez a quo, en base a los siguientes motivos: Primero que, como ya se ha dicho, el tipo exige la concreción de la imputación calumniosa, con especificación del hecho delictivo calumnioso, sin que basten las expresiones genéricas ni las atribuciones inconcretas. Pues bien, la querellada hoy condenada dice con pelos y señales que es un maltratador, que maltrató a parejas anteriores, que aportó un certidicado médico falso o que pone en los teléfonos tarjetas de prepago para imputar a terceros delitos. En segundo lugar, falsedad de la imputación. Como hemos dicho, no ha acreditado en forma alguna los delitos que le imputa al querellante y por último, en cuanto al dolo especifico de calumniar, consistente en el ánimo de difamar, pese a su no exigencia por una línea doctrinal minoritaria en el Tribunal Supremo - abierta por la sentencia de 8 de abril de 1996 , en la que no se exige el elemento subjetivo del injusto-, desde luego, no se estima que existiera móvil alguno distinto del simple causar daño a su expareja. Los hechos son perfectamente tipificables en el delito de calumnias por el que ha sido condenada la recurrente, en concreto, artículos 205 y 206 del Código Penal .
Quinto: Por último, se ha impuesto la pena mínima de doce meses, pero en cuanto a la cuota diaria, se impugna la cantidad fijada de diez euros. Pues bien, según la STS de 15 de noviembre de 2012 , 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. En el caso, aunque la sentencia no contiene motivación expresa sobre el particular, la querellada no se encuentra en situación de indigencia. Y la cuota de la multa se fija en diez euros diarios, muy cercana al mínimo legal, si se tiene en cuenta que éste se establece en 2 euros diarios, y muy alejada del máximo, que lo es en 400 euros diarios. Por lo cual no se considera desproporcionada a la situación económica del acusado, sin que dada la cuantía sea precisa una mayor y más extensa motivación.
Sexto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.
239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de GC de fecha 7 de mayo de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
