Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/2013

Juzgado Instrucción 2 Tarragona (P.A. nº 3/2011 )

SENTENCIA nº 197/2014

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Samantha Romero Adán.

Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a veintinueve de abril de dos mil catorce

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 3/2013, P.A. nº 3/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 Tarragona por un presunto delito contra la salud pública, en el que figura como acusado el Sr. Ricardo nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM000 nacido en NUM001 /1983 el día NUM001 /83, hijo de Conrado y de Mónica , asistido por la Letrado Sra. MONTSERRAT CARRILLO FORCEN y representado por el Procurador Sr. MONTSERRAT VELLVE FOIX ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio, en aplicación del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

La defensa solicitó la nulidad de la prueba de cargo al provenir de la observación policial realizada en el interior del lavabo público, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal del acusado. El Ministerio Fiscal se opone.

La Sala ha acordado diferir la resolución de la cuestión previa planteada al momento de dictar sentencia, al considerar que su resolución quedaba conectada al resultado de la práctica de la prueba.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.

SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP , del que responde en concepto de autor el acusado Ricardo , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), solicitando se le imponga la pena de 5 años años de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio nacional durante ocho años en base a lo dispuesto en el artículo 89 CP , y multa de 22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP , decomiso de la droga y pago de costas procesales.

TERCERO.-La defensa solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

QUINTO.-Durante el desarrollo de la vista, y ante las innumerables interrupciones provocadas por el acusado, a pesar de las reiteradas advertencias, en más de 10 ocasiones, por parte de la Presidencia del Tribunal, que han sido desatendidas de forma obstinada por el acusado, se decretó, al amparo del art. 687 LECRIM , su expulsión de la sala, y su reintegro posterior a fin de que pudiera ejercer su derecho a la última palabra.


Se declara probado que el acusado Ricardo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , en situación irregular en España, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14/02/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2 ª) en la causa P.A. nº 62/2005, Ejecutoria nº 16/2006 por un delito contra la salud pública cometido el 1/12/2004 a la pena de tres años y seis meses de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional por el plazo de 10 años. Sobre las 3.48 horas del día 03/06/2010, el acusado se dirigió al interior del Pub 'Cube' sito en la zona del Puerto Deportivo de Tarragona, y dado que sobre él recaían sospechas policiales, decidieron seguirlo, adentrándose dos agentes de la Guardia Urbana de Tarragona en dicho establecimiento, situándose uno de los agentes al final de la barra, próximo a la zona de aseos, y el otro agente se situó en la mitad del establecimiento. En ese momento el acusado contactó con Pablo , y tras ello ambos se dirigieron a la zona de los aseos. Sin tener que abrir puerta alguna, el acusado y Pablo accedieron al vestíbulo común de acceso a los aseos de caballeros y de señoras, situados respectivamente a cada uno de éstos a lados de ese vestíbulo, sin que llegasen a acceder al interior de los aseos propiamente dichos. Dicho vestíbulo se encontraba iluminado, permaneciendo en todo momento el acusado junto con Pablo a la vista de otros clientes que pudieran hallarse en ese momento en el local.

En ese momento el acusado entregó a Pablo una papelina que contenía 0,18 gramos de cocaína, con una pureza del 32%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 7,15 céntimos. Por su parte Pablo le entregó al acusado un billete de 10 euros.

Tras el intercambio los agentes siguieron al comprador, interceptándole a unos 100 metros del establecimiento, teniendo en su poder la papelina que le había sido vendida por el acusado, procediendo a continuación a la detención del acusado a quien hallaron la cantidad de 53,55 euros, distribuida en un billete de 20 euros, dos billetes de 10 euros, dos billetes de 5 euros, y 3 euros con 55 céntimos en moneda fraccionada.

No ha quedado acreditado desde cuando se encuentra residiendo el acusado en España, ni tampoco acredita si esta residencia ha sido de carácter continuado o discontinua, quedando acreditado únicamente que cometió un hecho delictivo el 1/12/2004; fue detenido en fecha 14/6/2007, y en otras 5 ocasiones, tres de ellas a finales de 2008 y otras dos a mediados de 2010, desconociéndose si el acusado ha permanecido en España en los periodos intermedios, sin que quede acreditado que tenga familiares directos en España, haya realizado algún tipo de estudios o trabajos, posea bienes muebles o inmuebles, medios de vida conocidos, desconociéndose, en definitiva, cualquier vínculo con el territorio nacional.


Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA.Sobre la supuesta nulidad de la observación policial.

La defensa sostiene la nulidad de la prueba de cargo basada en el testimonio policial, al haberse obtenido con vulneración del derecho a la intimidad del acusado, sometido a observación policial mientras se encontraba en los aseos del establecimiento, alegando en favor de dicha tesis la STS de 7/7/1998 y el Acuerdo de la Sala 2ª en su reunión de 30/06/1997, estableciendo literalmente que 'sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cada caso en virtud de especiales circunstancias, los Magistrados por unanimidad llegan a la conclusión de que los lavabos públicos son lugares donde se desarrollan actividades que afectan a la intimidad de las personas'.

Ahora bien, en el presente supuesto el espacio físico en el que se produjo el intercambio carecía de cualquier tipo de intimidad. El acusado y el comprador accedieron a dicho espacio o antesala común de acceso a los servicios de caballeros y de señoras, propiamente dichos, sin necesidad de puerta alguna. Ese espacio común era visible desde el exterior de la antesala, como así lo manifiestan los agentes, dado que uno quedó situado a 2 metros y otro aproximadamente a 12 o 15 metros, pudiendo observar con claridad lo que ocurría en su interior, de la misma forma que pudiera haberlo observado cualquier otra persona que se encontrase en el interior del establecimiento. Se desconoce si en dicho espacio existían o no lavabos, lo que no ha quedado acreditado, pero con independencia de ello, lo que nos parece relevante es que dicho espacio, abierto a la visión pública e indiscriminada de cualquiera de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, no puede reputarse como un espacio íntimo, decayendo en el presente supuesto la protección constitucional anhelada.

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

El acusado ha negado los hechos, en concreto, ha negado haber vendido una papelina conteniendo cocaína a otra persona, de la que además afirma no conocer. Manifiesta que entró en el bar sobre las 2 y salió a las 5 de la madrugada, y que simplemente que se encontraba en el interior del bar en la zona de la barra junto con su novia, y un amigo suyo que se encontraba también con su novia. Sin embargo, dicha afirmación, incurre en clara contradicción con lo que manifestó en sede sumarial (folio 26), en la que indicó que se encontraba sólo en el interior del bar, sin ofrecer justificación alguna convincente respecto a dicho cambio de versión. La propia manifestación del acusado reconociendo en fase sumarial que se encontraba sólo en el bar, se tornará, como expondremos, en elemento colaborador del testimonio policial que así también lo afirma.

Añade el acusado que acababa de salir de la cárcel, unos seis meses antes, que gozaba de una pensión de 250 euros, pagaba por el alquiler de vivienda 150 euros, y su hermano le entregaba en ocasiones cantidades de 100 euros, y que en aquella época trabajaba en el 'campo' y en la 'granja'.

En la audiencia conferida a los efectos previstos en el art. 89 CP , afirma que tiene pareja española, de la cual afirma que tiene trabajo, aunque no en estos momentos, probablemente lo tendrá en los próximos meses; manifiesta que tiene hermanos y sobrinos en España, en Mallorca y en Holanda; sostiene que su hermano tiene trabajo y está legal, y que a él le han ofrecido arreglar los papeles para trabajar en la granja particular de un empresario, a través del Alcalde del municipio donde vive su hermano, si bien dichos aspectos no han quedado debidamente acreditados, no se ha aportado justificación documental alguna, y además han sido expuestos de forma escasamente convincente.

Por su parte el agente de la Guardia Urbana nº NUM002 ha manifestado que se encontraban de servicio en la zona del Puerto Deportivo, vieron al acusado a quien conocían de anteriores actuaciones, dado que recaían sospechas de que se dedicase al 'trapicheo'. Iniciaron un seguimiento, viendo que se introducían al Pub Cube, y que iba solo, lo que coincide con lo que el propio acusado declaró en sede sumarial. Manifiesta el agente que entró por separado junto con otro agente al establecimiento. El declarante se situó al fondo de la barra, en la zona lindante con los aseos, y el segundo agente se quedó en la zona de la mitad de la barra. El acusado se movía por el interior del bar, y contactó con un varón, dirigiéndose a la antesala de los aseos, que se encontraba iluminada, donde efectuaron un intercambio de la sustancia por un billete, lo que pudo observar de forma nítida. Aclara que dicho espacio no constituye propiamente el aseo de caballeros o de señoras, sino que es el recibidor, espacio común que da acceso al servicio de caballeros y al servicio de mujeres, careciendo de cualquier privacidad dado que no tenía puerta y era visible desde el exterior. Añade que el acusado y el comprador se despidieron tras el intercambio, y el comprador se dirigió al exterior del bar, saliendo el declarante detrás de él, interceptándolo a unos 100 metros, incautándole la papelina que acababa de adquirir, que aún portaba en su mano, reconociéndoles el comprador en ese momento que la había comprado en el interior del bar a un argelino o marroquí. Añade el agente que visualizó esta operación de intercambio desde unos 2 metros, y que era una zona visible desde el exterior, iluminada, a la que se accedía directamente, sin tener que abrir puerta alguna.

Por su parte el agente de la Guardia Urbana nº NUM003 manifiesta que ya tenían sospechas sobre el acusado por dedicarse a la compra-venta de sustancias estupefacientes, lo vieron dirigiéndose al Pub Cube, el compañero se situó en el extremo de la barra y el declarante en la zona media. Iban solos tanto el vendedor como el comprador, hablaron, y se dirigieron a la zona los aseos, a la que se accedía sin necesidad de abrir la puerta. El espacio en el que se produjo el intercambio era el recibidor de los aseos, estaba iluminado, y pudo ver perfectamente cómo el comprador entregaba un billete de color marrón o rojizo, un billete de 10 euros, lo que pudo observar desde una distancia de 12 a 15 metros. El acceso a ese espacio es un simple marco, sin puerta, lo que le permitió observar con claridad dicho intercambio.

Por su parte el testigo, Pablo , en clara contradicción con lo declarado por los agentes de policía, niega haber comprado al acusado la sustancia que le fue incautada. Manifiesta que es consumidor de sustancias y que le incautaron una bolsita, indicando en el plenario que ' la traía desde su casa'. En este aspecto se ha destacado, al amparo de lo dispuesto en el art. 714 LECRIM , la contradicción con lo declarado en sede sumarial (folio 73) en la que manifestó que ' se la había encontrado', y otorgada la oportunidad de aclarar el motivo de dicha contradicción simplemente ha manifestado ' en ese momento uno dice cualquier historia'. La explicación otorgada por el testigo en fase sumarial relativa a haberse 'encontrado' la papelina resulta claramente reveladora de un intento de ocultación, lo que además se ve confirmado en atención a la mayor verosimilitud del testimonio policial, observadores directos del intercambio, confirmado además por la incautación de la papelina en poder del comprador, y del dinero en poder del acusado.

Por todo ello, aunque el testigo niegue que el acusado le vendió la papelina, queda acreditado que en realidad así fue, por lo que consideramos que el testigo ha podido incurrir en un posible delito de falso testimonio.

Por su parte los agentes número NUM004 y NUM005 efectuaron la valoración de la droga incautada que consta en el informe obrante en los folio 100 a 103, en atención al peso neto y pureza, y que valoran en la cantidad de 7,15 euros.

Por último, la analítica introducida en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 788 LECRIM , según informe que consta en los folios 66 a 69, acredita que la papelina incautada contenía un peso neto de 0,18 gramos, conteniendo cocaína con una riqueza del 32%.

En base a todo lo expuesto, la sala considera acreditado fuera de toda duda racional que el acusado llevó a cabo el acto de venta de una papelina conteniendo cocaína a cambio de 10 euros, lo que resulta indubitado a la vista de la declaración de los agentes de policía que pudieron observar tal intercambio de forma directa, corroborado por la incautación objetiva de la papelina en poder del comprador y el dinero entregado en poder del acusado, lo que consuma la acción típica y antijurídica de la que viene siendo acusado.

SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368.2 CP , en la redacción vigente actualmente por resultar más favorable, según el cual: « Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 .»

Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos. Pero, sin perjuicio de que tales cuestiones van encontrando respuesta en la jurisprudencia, respecto del primer aspecto, relacionado con una mayor o menor antijuricidad, es claro que pueden incluirse en el mismo los supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se ha acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad, aunque no pueda descartarse la concurrencia de otras circunstancias reveladoras de esa menor antijuricidad en el caso concreto. Y en relación con el segundo, son relevantes circunstancias como el carácter de delincuente primario, al menos en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas; la condición de consumidor, u otros aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el hecho.

En el presente supuesto nos encontramos ante la venta de una única papelina, que contenía 0.18 gramos de cocaína con una pureza del 32%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 7,15 euros. Teniendo en cuenta estos datos, y la ausencia de otros de sentido contrario, puede entenderse que se trata del último escalón del tráfico, sin otras circunstancias añadidas y que en consecuencia puede ser considerado como un supuesto de menor entidad, aun en ausencia de constatación de la condición de consumidor -pese a que así lo afirmó en sede sumarial-.

En el presente supuesto, también cabe exponer que aunque consta un previo antecedente penal por delito contra la salud pública, no resultará de apreciación, como veremos, la circunstancia agravante de reincidencia, habiéndose producido un distanciamiento temporal de casi seis años entre ambos hechos, por lo que no observamos obstáculo para la apreciación del subtipo atenuado.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en artículo 22.8 CP , lo que no resulta viable, como veremos.

En este sentido debemos reiterar que el art. 22.8 CP , tras definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Sala Segunda del TS ha venido estableciendo para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en las STS 11.11.98 , 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 20.12.2006 , y 28.2.2007 , según las cuales:

1) La carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega, y deben quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).

2) Para justificar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia es imprescindible que conste en el factum la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ).

3) En los casos en los que figure una condena por sentencia que por su fecha de firmeza posibilite el transcurso de los plazos de rehabilitación de los antecedentes penales, la acusación debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la aplicación de la agravante y su falta de acreditación debe ser resuelta a favor del reo ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).

4) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

5) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción en el factum de la sentencia, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP ) el cómputo de este plazo deberá verificarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ) al poder haberse abonado al reo la prisión preventiva sufrida en la causa que dio lugar a la sentencia, o excesos sufridos en otras o incluso concedido un indulto. Si bien estas posibilidades son poco probables, no por eso permiten una presunción en contra del reo, que vulneraría la presunción de inocencia.

En el presente supuesto la acusación pública no ha aportado prueba alguna tendente a acreditar la fecha en la que las penas que fueron impuestas en la sentencia firme de fecha 14/02/2006 hayan podido quedar extinguidas, por lo que debemos admitir la posibilidad alternativa de que dichas penas pudieran haber quedado extinguidas, bien por abono de prisión preventiva, o por cualquier otra causa.

De esta forma, al tratarse de una pena de carácter menos grave, el plazo de cancelación es de tres años, que deberá computarse desde la fecha de la sentencia firme, habiendo trascurrido con exceso el plazo de cancelabilidad en fecha 3/7/2010 cuando se cometieron los hechos aquí enjuiciados.

En este aspecto tampoco podemos tomar en cuenta el hecho de que en aquella sentencia condenatoria se le impusiera como medida sustitutiva de la pena de prisión la expulsión del territorio nacional por un plazo de 10 años, pues siguiendo la hipótesis favorable para el reo, bien pudiera no haberse podido llevar a efecto, procediendo en ese caso al cumplimiento de la pena privativa de libertad o del periodo de condena pendiente, o bien, siguiendo la hipótesis favorable al reo, dado que la pena de prisión bien pudiera haber quedado extinguida por abono de la prisión preventiva, la medida de expulsión sustitutiva también devendría inejecutable, pues de lo contrario se incurriría en una clara vulneración de principio non bis in idem.

En suma, siguiendo la hipótesis alternativa teórica más favorable al acusado, ante el déficit acreditativo, debemos tomar en cuenta la fecha de la firmeza de la sentencia ejecutoria dictada en fecha 14/02/2006, sin que podamos descartar que en la fecha en la que se cometieron los hechos enjuiciados (3/7/2010) dichos antecedentes fuesen cancelables.

CUARTO.-Individualización de la pena.

En aplicación de la pena asignada al subtipo atenuado, procede imponer al acusado la pena mínima de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7,15 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP , procede acordar igualmente la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 5 años. En este aspecto queda acreditado que el acusado se encuentra en situación irregular, tal y como consta en los folios 22 y 60 de la causa, y aunque en el acto de juicio afirma ostentar arraigo, nada ha acreditado. Este aspecto resulta claramente significativo, dado que, habiendo sucedido los hechos en el año 2010, ni siquiera ha sido aportada cuatro años después algún tipo de acreditación relativa a su supuesto arraigo sea de tipo económico, laboral, social, o familiar, no existiendo ningún tipo de prueba al respecto, pues incluso la defensa no ha propuesto prueba documental ni de otro tipo, habiéndosele otorgado audiencia a este fin en el acto de plenario. La medida se considera proporcional en el presente supuesto en atención a las circunstancias descritas y los derechos fundamentales afectados por tal clase de medida, y dado que el tráfico de drogas duras constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón de las gravísimas consecuencias de su consumo.

Por último que procede acordar el comiso de la sustancia incautada, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto al dinero que también le fue intervenido al acusado, dado que el Ministerio Fiscal no lo ha solicitado, y sin perjuicio de que la cantidad que le fue incautada al acusado pueda ser destinada al pago de las restantes responsabilidades pecuniarias.

QUINTO.-Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ricardo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7,15 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

Se decreta la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de su expulsión.

Se decreta el comiso de la droga incautada.

Dedúzcase testimonio de la causa respecto a Pablo por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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