Sentencia Penal Nº 197/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 228/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100326

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00197/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 48 2 2014 0103666

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000512 /2014

RECURRENTE: Antonieta

Procurador/a: MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan María

Procurador/a: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 197/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 512/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Antonieta , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª CARMEN PADILLA GÓMEZ ;siendo parte apelada Juan María , representado por la Procurador/a D./ª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ISABEL RUBIO MANZANARES; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de Enero de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO .-Sobre las 22:30 horas del día 29 de noviembre de 2014, el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su expareja Antonieta , que iba en compañía de su actual pareja, Estanislao , en la avenida de la Guardia Civil de Albacete, dirigiéndose a ella , molestó al verle con su nueva pareja, y tras cogerle por la solapa del abrigo le dijo, ' puta, zorra, que te has acostado con todo el mundo, te vas a enterar, el lunes iré a tu trabajo y le contaré a todo el mundo lo que eres', interviniendo Estanislao para que la dejase, y cuando Antonieta se disponía a marcharse el acusado cogió la capucha de su abrigo y le dijo ' si vete zorra, vete'.

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de amenazas del art.171.4 del Cp , que se le imputa en la presente causa y debo condenarle y le condeno como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Cp a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en domicilio diferente y alejado al de la víctima, y la prohibición de aproximarse a la víctima, Antonieta , a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y costas, sin incluir las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 hasta la firmeza de la sentencia.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, en nombre y representación de Antonieta , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 21 de Mayo de 2015.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela la Acusación Particular, en representación de la Sra Antonieta , la absolución del acusado, Sr Juan María , del delito de amenazas por el que acusaba tanto dicha recurrente como el Ministerio Fiscal, quien se adhiere al recurso. Y ello por entender que las expresiones que se consideran probadas por el Juzgado, y antes reproducidas, son constitutivas de dicha infracción penal pues demuestran un propósito intimidatorio, más que ofensivo.

2.- Aunque la recurrente invoca infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24 de la Constitución ), y error del Juzgado en la apreciación de la prueba, sin embargo el anterior alegato no es sino una denuncia de infracción del art 171.4 del Código Penal , por su inaplicación, excluyéndose aquélla infracción del derecho fundamental cuando el mismo no puede confundirse con ningun inexistente derecho a la estimación de las pretensiones propias por el Tribunal, que es lo que viene a invocar la recurrente, sino que dicho derecho fundamental acoge el derecho a que dichas pretensiones sean respondidas motivadamente, respuesta que bien puede consistir en una estimación pero también en una desestimación, e incluso en una inadmisión de la misma cuando alguna causa legal impone algún requisito formal que no se cumple. Y tampoco hay error en la valoración de la prueba cuando la propia recurrente basa su impugnación en los hechos que el Juzgado considera probados, por lo que no es que el mismo haya errado al valorar las pruebas concluyendo que lo ocurrido fue otra cosa distinta a lo que considera dicha recurrente sino que coincidiendo tanto ésta como el Juzgado en los hechos controvertidos, las conclusiones jurídicas derivadas de dichos hechos suponen para el Juzgado la atipicidad de los mismos y para la recurrente su punibilidad, lo que no es error valorativo o fáctico sino jurídico.

3.- Pues bien, reexaminando los hechos probados que no resultan, en lo fundamental, controvertidos (como se acaba de indicar) -motivo por el que no hay inconveniente relacionado con la proscripción de éste Tribunal de Apelación en la apreciación de pruebas que no ha presenciado con las garantías de acierto que suponen la directa inmediación y contradicción en la práctica de aquéllas, por lo que bien puede plantearse un pretensión de condena novedosa en segunda instancia frente a una absolución en la primera, al tratarse exclusivamente de una cuestión jurídica la planteada en ésta apelación, conforme viene a concluir la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11.04 -, se advierte la infracción del art 171 CP , por su inaplicación, cuando claramente junto a las ofensas o injurias y demás expresiones infractoras al honor de la apelante emitidas por el acusado se llevaron a cabo otras atentan a otro bien jurídico protegido diferente al honor, como fueron las advertencias de que al dia siguiente 'iba a ir a su trabajo a contar a todo el mundo lo que eres', y ello dicho inmediatamente después de decirla que era una 'puta, zorra, que se había acostado con...', etc, expresiones que trascienden a aquéllas ofensas para infringir otro bien jurídico diferente como es la seguridad y libertad de la recurrente, suponiendo un reproche culpabilístico y una culpabilidad añadida diferente a las ofensas, que evidencian por sí solas un propósito o intención de atemorizar, más que ofender, a la indicada recurrente, y ello por ir acompañada o tener relaciones del tipo que fuera con otra u otras personas, lo que no parecía consentir al acusado, tras haber concluido su relación con ella, evidenciando un ánimo machista o de dominación sexual que se sanciona en el citado art 171.4 CP .

4.- Otra cosa distinta son las expresiones de 'te vas a enterar', que como bien concluyó en éste caso el Juzgado, claramente carecen de trascendencia penal por no constituir amenazas (al menos amenazas penales), como ya hemos indicado reiteradamente como por ejemplo en nuestras Sentencias de 12.12.2013 (rec 308/2013 ), Sentencia en rec 379/2010 , St 26.05.2011 (rec 29/2011 ), entre otras.

Y ello porque la doctrina jurisprudencial considera que los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) se cifran en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto, cuya mecánica comisiva consiste en:

a.- el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad;

b.- anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica;

c.- mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende.

Dichos elementos deben concurrir -conviene insistir- en toda amenaza, sea delito o falta. La diferencia entre ambas infracciones no está en la ausencia o duda en uno de los requisitos, sino en si el mal advertido es más o menos grave.

Pues bien, en el caso, la advertencia que llevó a cabo el acusado y objeto de enjuiciamiento no se refiere a ningún mal, o al menos, no necesariamente a un mal, por lo que la ambigüedad del objeto de la advertencia no debe presumirse entre todas las posibilidades con la más perjudicial para el reo (conforme al principio 'in dubio pro reo', derivado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art 24 de la Constitución ). El 'te vas a enterar' bien pudo referirse a la advertencia de estar dispuesto a litigar o a realizar algo justo o legítimo, aún perjudicial para la ofendida, y no supone necesariamente que se advierta con un mal injusto o ilegítimo.

Pero además, no se dan los requisitos de determinación y concreción jurisprudencialmente exigidos para que exista amenaza o que la misma sea delictiva, pues, como se ha indicado anteriormente, no se expresa qué mal (si es que es un 'mal' con lo que se advierte) podría causarse, o si éste es 'posible' o dependiente de la voluntad del acusado.

En igual sentido la doctrina jurisprudencial más reciente, sobre la frase enjuiciada. Así:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 14-6-2010, nº 941/2010, rec. 1604/2009 (EDJ 2010/157526): 'A tenor de cuanto queda expuesto, resulta claro que las expresiones que profiere el recurrente contra su ex pareja (...) no puede integrar el delito de amenazas porque no concurre el elemento esencial o nuclear del tipo, que no es otro que el de anunciar un mal concreto, determinado y futuro, lo que no se da en el presente caso, en el que las expresiones 'te vas a cagar, te vas a enterar ', no se están conminando a Araceli con agredirla o lesionarla, sino menospreciándola, escarneciéndola y humillándola como persona, en un contexto en el que, previamente le ha dirigido los insultos de puta y zorra' (...). Por ello, y estimando parcialmente el recurso interpuesto, para absolver al recurrente del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que resulta condenado en la instancia'.

Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 22ª, S 19-4-2010, nº 153/2010, rec. 84/2010 (EDJ 2010/125496): 'Así la única expresión que se recoge en el escrito de calificación y en consecuencia la única que se declara acreditada es la siguiente: ' Te vas a enterar de lo hijo de puta que soy yo, no voy a respetar ni a familia ni a amistades, ahora vas a saber quién soy yo'. Expresión ésta que por su generalidad no supone en sí misma anuncio serio de un mal inminente para la Sra. Constanza , de hecho la propia juzgadora alude a un exceso verbal y sólo es posible considerar esta expresión como una amenaza por el análisis de los antecedentes previos de otras expresiones, éstas sí amenazantes, proferidas por el acusado hacia la misma o hacia su hermana. Estas otras expresiones amenazantes se incorporan por la juzgadora en su fundamentación, pero no están incorporadas al relato fáctico de los hechos probados, ya que de hecho nunca fueron objeto de calificación. Sorprende de hecho que no se acusara a Virgilio por esas otras expresiones, ya que al folio 12 consta la declaración de Constanza aludiendo a esas otras expresiones que si suponen el anuncio de un mal futuro, como es 'vas a saber lo que es sufrir, me voy a llevar a la niña', o 'si te separas de mi te mataré'. No comparte la Sala el razonamiento de la juzgadora de valorar esas otras expresiones que no están incorporadas al cuadro fáctico, en relación a la que declara acreditada, para fundamentar el pronunciamiento de condena. Considera asimismo que debe suprimirse del relato de hechos probados la alusión a los hechos del día anterior (que se encerrara a la hija menor en una habitación bajo la vigilancia de un amigo de Doña. Constanza ), por no formar parte de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y por tanto no haber sido objeto del proceso ni de la prueba practicada en el mismo. A tenor de lo expuesto estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Virgilio , revocamos la Sentencia de fecha 26 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona y absolvemos al acusado'.

Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 19-4-2010, nº 653/2010, rec. 1218/2009 (EDJ 2010/157467): 'Sentado pues lo anterior es preciso analizar si los insultos y expresiones 'te vas a enterar ' acercándole la cara es una acción encuadrable o no en el delito de amenazas descrito. Y llegado a este punto nos encontramos ... no con un ilícito de amenazas, al no contener el anuncio de un mal futuro determinado y posible, dependiente del agente. Teniendo la expresión 'te vas a enterar ' un contenido indeterminado y ambiguo sin que se pueda hacer presunciones en contra del reo. Por otra parte a la indeterminación de la expresión proferida debe unirse el menor efecto intimidatorio que como tal tuvo en la denunciante quien ni siquiera se refería a ella en su denuncia inicial ni en el plenario, incidiendo eso si, en los insultos proferidos. En este sentido la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de enero de 2006 ante la imputación al denunciado de la misma expresión que nos ocupa, señala que 'la jurisprudencia ha reiterado que el mal, no constitutivo de delito, anunciado en la infracción de amenazas ha de ser futuro, determinado, posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto ( STS 12/7/1999 , 5/6/2003 )' Añade la sentencia citada que en ' la expresión 'te vas a enterar ' el ' supuesto mal conminado es absolutamente indeterminado e inconcreto y ello aun de aceptarse que realmente se hubiera traspasado la difusa frontera entre la advertencia o pronóstico de eventuales situaciones negativas futuras y la conminación efectiva con un mal efectivo y susceptible de vulnerar la libertad y tranquilidad anímica ajena.'. Procede pues absolver a Adrian del delito de amenazas objeto de acusación'.

5.- Ahora bien, aunque la indicada expresión carece de trascendencia penal en principio, al preceder a otras expresión claramente amenazante, como la que acabamos de indicar ('iré a tu trabajo y contaré a todo el mundo lo que eres', es decir, lo que acababa a su vez de decirle, esto es, una 'puta, zorra', etc) constituye claramente y por duplicado una expresión amenazante como ya indicamos anteriormente.

6.- Es por todo ello que debe estimarse el recurso y condenarse al acusado, imponiendo la pena prevista en el art 171 en su grado mínimo, al no concurrir circunstancias agravantes, ni siquiera alegadas.

7.- No habiéndose solicitado responsabilidad civil derivada de las infracciones cometidas, no cabe pronunciamiento ninguno en dicho sentido, conforme al principio acusatorio y de defensa que rigen el proceso judicial.

8.- Estimado el recurso se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia apelada, de 22.01.2015 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete , que se revoca parcialmente, añadiéndose a la condena impuesta por falta de injurias, otra por amenazas a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a Antonieta en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 100 mts, así como comunicarse con ella por cualquier medido durante 20 meses.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a u node Junio de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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