Sentencia Penal Nº 197/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 213/2014 de 23 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100120

Núm. Ecli: ES:APB:2015:938

Núm. Roj: SAP B 938/2015


Voces

Valoración de la prueba

Responsabilidad penal

Lesividad

Grabación

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Informes periciales

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 213/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 157/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 23 de Febrero de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 157/2014 por el
Juzgado de Instrucción número 1 de los de Esplugues de Llobregat, por una falta de lesiones por imprudencia,
en el que fueron partes Gabriela como denunciante y Leticia como denunciada y la Compañía de Seguros
Mutua Madrileña como responsable civil directa, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas
en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la Sra. Gabriela contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24-09-14 , habiendo
comparecido como apelada la aseguradora y la denunciada.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Leticia de la falta de lesiones por imprudencia de la que fue acusada en el presente procedimiento, así como de cuantos pedimentos se formularon contra el mismo por los hechos objeto de éste, así como la responsable civil directa Mutua Madrileña de todos los pedimentos formulados frente a la misma. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, compareciendo el Ministerio Fiscal y la parte denunciada para oponerse y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de esta resolución.


PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada hay datos suficientes para entender que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de cuidado de la denunciada, al golpear a la denunciante en la parte posterior de su motocicleta y haber sufrido la Sra. Gabriela lesiones tributarias de tratamiento médico.

Se desgranan diferentes argumentos para sostener estas pretensiones, el primero de ellos, la mención en la argumentación de la sentencia de la posibilidad que baraja la Instructora de que pudiera haberse producido un pequeño roce por parte de la denunciada a la motocicleta de la denunciante. De este comentario deriva la apelante que no existen dudas sobre la mecánica del accidente a efectos de acreditar la responsabilidad penal que se reclama.

Nada más lejos de tal conclusión, puesto que tal comentario no deja de ser una mera hipótesis que se plantea la Juzgadora, teniendo en cuenta la redacción empleada, que descarta seguidamente, tanto por no ser el resultado lesivo constitutivo de delito, como por no haber quedado acreditado que el accidente ocurriera, teniendo en cuenta las declaraciones contradictorias de las partes, y, 'en el caso de ocurrir, el modo y consecuencia que el mismo tuvo', en palabras textuales de la sentencia.

También se combate en el recurso la disparidad de versiones que se dice en la sentencia que ha aportado la denunciante, en un caso que no cayó al suelo y ante el Forense que hubo caída, descartando la manifestación que recoge el Médico Forense en su informe por ser errónea, al ser desmentida por la propia denunciante en el acto del juicio.

Ciertamente, tal como se ha podido comprobar al visionar este Tribunal la grabación del juicio, la denunciante negó haberle dicho al Médico Forense que se produjera la caída al suelo, pero también ha podido comprobar que el Médico Forense, que acudió a declarar en el juicio, dijo que la conductora de la motocicleta le refirió que cayó al suelo, tal como hace constar en el apartado 'mecanismo lesivo referido'. El error en la fecha del accidente no es suficiente para desvirtuar la manifestación del Médico Forense ratificada en el juicio, cuando aparece en un apartado diferente de su informe.

En el recurso se alega también que el resto de datos aportados ponen de manifiesto que la denunciante siempre ha sostenido la versión de que el golpe fue en la parte trasera y no hubo caída, extremo que está claro y sobre el que la sentencia no se pronuncia, puesto que la disparidad de versiones no se refiere a la caída, sino a si hubo golpe o no, pero si se utiliza en la sentencia la manifestación de la denunciante ante el Forense, para introducir una cierta contradicción en su relato a lo largo del proceso y restarle credibilidad.

Por todo ello concluye la sentencia que se han aportado dos versiones contradictorias sin que le ofrezca a la Juzgadora más credibilidad una que otra, lo que se considera en esta alzada una conclusión acorde con la prueba practicada, pues ni quedan claros los daños producidos en la motocicleta a la vista de la contradicción existente entre las fotografías aportadas por la parte denunciada y reconocidas por la denunciante en el acto del juicio, con los daños que se imputan y se recogen en el presupuesto aportado, ni ha quedado claro tampoco que las lesiones sufridas por la denunciante hayan precisado tratamiento médico para curar, a la vista del informe médico de urgencias y del emitido por el Médico Forense, ampliado a tal efecto en el acto del juicio sobre el carácter paliativo meramente del collarín cervical y del tratamiento de rehabilitación, especialmente cuando es de corta duración, como se recoge en su informe en atención a las lesiones detectadas en el primer momento.

En estas circunstancias, en esta alzada no puede modificarse la conclusión absolutoria, porque se carece de más información que la ya valorada en la sentencia, que se comparte a la vista de todo el material probatorio analizado. La duda que se pone de manifiesto en la argumentación de la Juez de Instrucción ha de llevar a una sentencia absolutoria pues no se han acreditado debidamente todos los elementos del tipo.



SEGUNDO.- A lo dicho cabe añadir la doctrina sentada por el TC respecto de valoración de prueba testifical o de las declaraciones de los acusados en la segunda instancia. Con carácter general, como se ha dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación dado su efecto devolutivo, hace que el juez 'a quem' asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos.

En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal 'ad quem' valoraba de diferente manera, lo cierto es que posterior doctrina ha modificado este criterio de manera indirecta ( TC 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 196/02 , 197/02 , 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre ). En tales resoluciones se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaraciones del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida sin garantías.

Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los declarantes y de sus manifestaciones.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gabriela debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 24-09-2014, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Esplugues de Llobregat , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 213/2014 de 23 de Febrero de 2015

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