Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 354/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 354/2015.
Juicio Oral nº 543/2012 del
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.
SENTENCIA Nº 197 /2015
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a veinte de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 354/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 133/2015, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro, en los autos de Juicio Oral nº 543/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vila-real, sobre delitos de robo con fuerza, atentado y otros.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Guillerma , representada por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado D. Braulio J. Castillo García; y Loreto , representada por la Procuradora Dña. Paz García Peris y defendida por la Letrada Dña. Erundina Mª Pons Pitarch, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que las acusadas Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Guillerma , mayor de edad y condenada ejecutoriamente por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas -mediante Sentencia firme de 22/1 1/2010 del Juzgado de Lo Penal n°3 de Castellón y mediante Sentencia firme de 28/02/2011 del Juzgado de Lo Penal n°1 de Castellón - se concertaron el 17 de octubre de 2010, guiadas por la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, para acceder a la vivienda de Gines , sita en PLAZA000 NUM000 de la localidad de Villarreal, a través del tejado de la vivienda contigua, del número NUM001 , siendo sorprendidas por agentes de policía nacional, actuantes, en concreto, la acusada Guillerma encima del tejado y Loreto vigilando, colgada de las rejas de una ventana de la parte trasera de la vivienda sita en el número NUM001 de la citada plaza,gritando Loreto a Guillerma : 'BAJA QUE ESTA AHI LA POLICIA, BAJATE QUE NOS HAN PILLADO', procediendo los agentes actuantes a su detención.
Una vez en dependencias policiales, la acusada Loreto propinó una patada en la espinilla al agente de la Policía Nacional número NUM003 , mientras que la acusada Guillerma lanzó una botella llena de líquido al agente de la Policía Nacional número NUM002 , no logrando alcanzar al mismo, siendo ambas reducidas, diciéndoles a los agentes presentes: 'SOIS UNOS HIJOS DE PUTA, CABRONES, CUANDO SALGAMOS DE AQUI OS VAIS A ENTERAR, SOIS UNOS CABRONES'.
A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Nacional número NUM003 sufrió lesiones consistentes en abrasión y traumatismo en pierna derecha, que precisaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 5 días, ninguno impeditivo y sin secuelas, por lo que reclama.
Se recibe la causa, finalizada la instrucción, el 14-11-12, y por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes está paralizada la causa hasta que se admiten pruebas por auto de 13-03-2014 y se celebró la vista el 3 de marzo de 2015'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Guillerma , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 , 237 y 238.1º y penado en los artículos 62 y 240, todos del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Loreto como cooperadora necesaria de ese delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 , 237 y 238.2º y penado en los artículos 62 y 240, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º CP , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
Que asimismo debo CONDENAR y CONDENO A Loreto como autora de un delito de resistencia a agente de la autoridad,del art. 556 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
QUE asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO A Guillerma , como autora responsable de una falta contra el orden público, del art. 634 CP , a multa de 15 días,con cuota diaria de seis euros,rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP .
Y les impongo el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba, en nombre de Guillerma , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por al que se absuelva a su representada del delito de robo a que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
Por la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre de Loreto , se presentó recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.
Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que los impugnó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 22 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 14 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los hechos declarados probados en la Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Guillerma y a Loreto , como autoras de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo. También se condena a Loreto como autora de un delito de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo. Y se condena a Guillerma , como autora responsable de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza, por un lado, la representación de Guillerma alegando error en la valoración de la prueba, ya que no tenía ningún tipo de intención de robar, e incluso su tío ya dijo que nunca le habían robado. Y dice también que no le encontraron con objetos provenientes del robo o con llaves, ganzúas o palancas. Por parte de la representación procesal de Loreto también se dice que no tuvieron intención de robar, que la frase que se recoge que les han pillado, no quiere decir que tuvieran esa intención. Que el testigo Gines manifestó que no le habían nunca robado. Y dice que todo lo que pasó también puede acreditar un allanamiento o incluso comprobar la sobrina que no le había pasado nada al tío. En segundo lugar se niega que Loreto hubiera dado una patada al Agente. Además el Agente dijo que el golpe fue en la pierna izquierda, y el médico forense no objetiviza lesión alguna. Añade que ningún otro Agente vio la patada. Y en tercer lugar se alega que las dilaciones indebidas deben ser apreciadas como muy cualificadas.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: ' ... 1º.- Documental. En cuanto a la documental, existe un parte de urgencias al f. 24, emitido el mismo día de los hechos, el 17-10-2010 sobre las 19.30 horas en centro de salud de Castellón, recogiendo que el agente NUM003 refirió haber sido agredido en pierna derecha y constata hiperemia de 8cm x 10 cm en tibia, y la médico forense Marí Juana emitió parte de sanidad, al f. 86, el 31-1-2012, fijando en 5 días los precisos para curación, bastando primera asistencia facultativa.
2º. Relato de las acusadas. Fueron poco convincentes y no olvidemos que son sospechosas de parcialidad, al enfrentarse a penas de prisión y tener derecho a no declarar contra ellas. Loreto dijo que Guillerma subió por las rejas para ver si su tío Gines , que estaba enfermo. La policía les detuvo y llevó a comisaría, y allí le cogieron las huellas, y metieron en calabozo. Ella no les insultó ni pegó. Había bebido alcohol y estaba mareada ese día.
Guillerma dijo que su tío Gines no le contestaba, llamando desde la puerta. Además tenía las ruedas pinchadas y le extrañó. Subió por las rejas y miró pero no le vió. Ella no quería robar allí, y la policía le detuvo. No agredió ni insultó a los agentes en comisaría. Había tomado alcohol ese día, y trankimacin. Consumía droga esa época.
3º.- Testifical. La inició el agente con TIP NUM002 , que dijo circular por la zona y ver como Guillerma estaba en la reja, en actitud sospechosa, y otra chica dijo 'Baja que nos han pillado'. Se entrevistó con Gines que dijo tener miedo, y que le habían pinchado las ruedas. En comisaría dieron manotazos y la tuvieron que reducir. Guillerma lanzó una botella hacia ellos. Les insultaron todo el trayecto a comisaría, diciendo 'cabrones, hijos de puta' y otras cosas. No apreció que estuvieran bebidas y las vio normal. Su conducta hacia la policía es agresivo siempre.
Le siguió Gines , que dijo ser familiar lejano de Guillerma (es tío de su abuela) y recordó que el 17 de octubre de 2010 la policía le dijo que Guillerma quería entrar en su casa. El no estaba dentro de casa en ese momento. Ella había entrado antes a su casa, pero nunca por la ventana. Dijo que ella le ha dicho que quería ver si le pasaba algo. Tenia buena relación. Recordó el Fiscal lo declarado ante la policía (f. 22) y reconoció que algún día Guillerma ha ido mal, mareada, y no le dejó entrar en casa. Nunca le sustrajo nada Guillerma .
Declaró luego Norberto , que dijo estar el día en su casa, contigua a la de Gines , pero no vio nada. Recordó el fiscal que declaró que las acusadas eran conflictivas, y dijo que a veces se ponen borrachas.
Le siguió el agente con TIP NUM004 , que ratificó su atestado (f. 3) si bien no recordó lo sucedido por el tiempo pasado.
El último agente con TIP NUM003 dijo que acudieron en apoyo de otros compañeros, y se entrevistaron con los vecinos y el tio de Guillerma , Gines . Las detuvieron y en comisaría Loreto estaba muy alterada y se quería marchar, propinándole una patada en la espinilla, en la pierna derecha. Guillerma lanzó una botella a otro compañero. Les insultaron, llamándoles hijos de puta, cabrones y cosas similares. Sufrió lesiones leves y reclama lo que le corresponda. El estaba de pie y ella se levantó y le pegó, no recordando todos los detalles, como si estaban esposadas, por el tiempo trascurrido. Fue al centro de salud.
4º.- Valoración conjunta. Dos incidentes quedaron acreditados, el intento de robo en casa ajena y la falta de respeto a los agentes que las detienen. La documental acredita la realidad de la lesión en pierna del agente agredido, y además es básica la firme testifical de los agentes, que son imparciales y estaban de servicio el día de la detención de las acusadas, vistiendo uniforme al ocurrir los hechos, por lo que su condición era obvia. Fueron objetivos, no acreditándose motivo de enemistad que les lleve a mentir contra las acusadas en la vista al recordar lo sucedido. Alude la letrada a contradicciones de los agentes, pero son irrelevantes, al coincidir todos en lo esencial, y poco aportaron las testificales de Gines y Norberto , que nada vieron de lo sucedido.
Las acusadas niegan que fueran a robar y niegan atacar e insultar luego a los agentes que las detienen, pero los mismos fueron muy creíbles, al ser todos imparciales, por lo que no se acredita ninguna clase de móvil espurio o razón que explique una supuesta insinceridad. No olvidemos que hablamos de agentes de policía nacional, que vestían uniforme y prestaban servicio reglamentario el día de los hechos, no dando las acusadas explicación lógica de por qué una dijo 'Baja que nos han pillado', al ver aproximarse a los agentes. Guillerma estaba a punto de entrar en vivienda de Gines y Loreto vigilaba cerca, advirtiéndola de la llegada de los agentes, y ambas fueron descubiertas in fraganti, antes de poder penetrar en la vivienda, quedando el robo en grado de tentativa, como calificó el Fiscal.
En cuanto al segundo incidente, se acreditó que al ser detenidas estaba muy nerviosa Loreto , alterada por quererse marchar de comisaría propinándole una patada en la espinilla a un agente, mientras que Guillerma lanzó una botella a otro compañero. Es intrascendente la contradicción del agente sobre si era la pierna derecha o izquierda, pues se debe la duda al tiempo trascurrido y un médico, al f. 24, emitió hoja de urgencias recogiendo que el agente refirió haber sido agredido en pierna derecha y recoge hiperemia de 8 cm x 10 cm en tibia. La gravedad del incidente es diversa y se explicará en el apartado de calificación jurídica.
La documental y los testimonios de los agentes han sido prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia de las acusados, por realizarse bajo la contradicción de las partes, que han podido preguntar y bajo la inmediación de este juzgador que ha apreciado su solidez y claridad.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos: Considerando: Que de los hechos declarados probados, este juzgador estima que se colma el elemento objetivo y el subjetivo del delito de robo con fuerza objeto de acusación, por escalamiento, en grado de tentativa. Estamos ante una infracción, el robo con fuerza del art. 237 CP , que tutela la propiedad, sancionándose al que se apodera de cosa ajena. Concurren tanto los elementos objetivos (pues ambas llegan a vivienda ajena a través de tejado, pretendiendo Guillerma entrar) como los subjetivos (pues pretendía enriquecerse y hacer suyo lo allí hallado, luego hay ánimo de lucro). Fue Guillerma la autora de un robo intentado y la otra acusada, Norberto , vigilaba, como se acredita por los gritos dados al ver a los agentes, habiéndose asumido una cooperación que puede catalogarse de necesaria. Existió el uso de fuerza en la modalidad antes indicada, escalamiento, del art. 238.1º CP y no hubo consumación al no llegar a entrar Guillerma en la vivienda ni llevarse nada, por ser ambas descubiertas y detenidas en el lugar por agentes de la policía nacional. Nada reclama Gines , propietario de la vivienda en la que Guillerma iba a acceder, por no sufrir ningún perjuicio y ningún objeto le fue sustraído, pero la conducta merece igualmente sanción punitiva. La tentativa existió, según dispone el art. 16 CP , rebajándose la pena básica del art. 240 CP del modo previsto en el art. 62 CP , como luego se verá.
En cuanto a la segunda infracción, basada en la actitud hostil de las acusadas frente a los agentes que las detienen, a los que insultan y una de ellas agrede, se encaja por el Fiscal en dos delitos de atentado, de art. 550 CP , admitiendo los letrados a lo sumo una falta contra el orden público del art. 634 CP .
Debemos recordar que la STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 y de no ser grave procede encajar los hechos en delito previsto en el art. 556 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En STS 996/2000, de 5 de junio , se aplica el delito de resistencia, previsto en el art. 556 en un supuesto en que el detenido aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones; similar caso en STS 370/2003, de 15 de marzo , por lo que estima este juzgador que esta es la figura a aplicar.
Esto es, tras ser detenidas, Guillerma y Loreto se alteran y faltan al respeto a los agentes, a los que insultan, llegando Guillerma a lanzarles una botella, que no les alcanza, y Loreto a agredir a un agente en la pierna. La conducta de Guillerma es de leve gravedad, pues no llega a utilizar la violencia contra ellos, encajando en una mera falta contra el orden público, del art. 634 CP . Por otro lado, Loreto llega a agredir a uno de ellos en la pierna izquierda, el agente NUM003 , que sufre lesión consistente en hiperemia de 8 cm x 10 cm en tibia. La médico forense Marí Juana emitió parte de sanidad, el 31-1-2012, fijando en 5 días los precisos para curación, bastando primera asistencia facultativa. Esa agresión no llega a ser tan grave para colmar el delito de lesiones, ni el propuesto de atentado, pero al usar la violencia física escapa a una mera falta, siendo lo adecuado acudir a la resistencia del art. 556 CP , siendo aplicable la doctrina antes esgrimida.'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y por su correcta argumentación y motivación.
En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
Por su parte, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio '... sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª. Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, y aunque no se ha alegado, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de las acusadas, con la testifical de los Agentes, y con la pericial médico forense. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio 'in dubio pro reo', puesto que el Juzgador no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.
Cuestión distinta es que ambas partes recurrentes, discrepen de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Ambos recursos de apelación son planteados desde el entendimiento que no hubo ánimo de robar por parte de ninguna de las condenadas. Sin embargo, el Juzgador de Instancia, lleva a entender que había ese ánimo, a la vista de la situación en la que se encontraban las acusadas y a las manifestaciones que habían hecho a los Agentes. Es importante traer a colación la prueba testifical que se ha practicado en el acto del juicio oral. Por parte del testigo D. Gines dijo en el acto del juicio oral que él le permitía entrar a su sobrina cuando él estuviera en su casa. Dice que ella le dijo que creía que estaba enfermo, pero que no estaba en casa. El coche lo tenía averiado, e igual hacía tiempo ya, y lo tenía parado, Tenían buena relaciones, pero también dice que algunos días su sobrina iba muy pesada, y que siempre que había venido bien, habían estado en su casa.
Por su parte, el Agente con número NUM004 , dice que tuvo una intervención con las dos acusadas, y que no se acordaba de mucho, si bien se ratificó en el atestado realizado.
Por el Agente con número NUM003 , dice que acudieron al lugar y se entrevistaron con el tío, que además les dijo que había estado hablando con ellas en un bar hacía unos minutos. Dijo que ya no se acordaba de lo sucedido con la patada, y añade que ella estaba sentada, y se levantó y le pegó, pero no se acuerda si estaba esposada o no.
Respecto al robo no cabe duda que debe considerarse que las acusadas tenían intención apropiatoria. No tiene sentido que ambas quisieran entrar por la vivienda por lugar no adecuado para ello, por el tejado, para así entrar por el patio. La justificación que han dado las acusadas que querían ver si su tío estaba bien, no tiene sentido, puesto que en el propio atestado consta que ellas lo habían visto unos quince minutos antes en el bar Al Andalus -foio 4-. El Agentes con número NUM003 también dice lo mismo, por lo que si lo habían visto antes, no cabe plantearse ningún problema en su salud, sino todo lo contrario, sabían que no estaba en la casa, y aprovecharon dicha ocasión para cometer el robo intentado. Además de ello, cuando llegaron los Agentes, una de ellas, dijo esa expresión de nos han pillado. En consecuencia, los hechos han sido correctamente calificados por el Juzgador, puesto que no existe otra forma de interpretar la acción que se realizó por parte de ambas condenadas.
En segundo lugar, se alega por la representación de Loreto , que ésta no dio ninguna patada al Agente. La declaración del propio Agente que declaró en el juicio es totalmente creíble, y coincide con su declaración y atestado realizado en instrucción. Es totalmente indiferente que tenga dudas si fue en la pierna izquierda o derecha, puesto que el parte médico indica claramente donde se produjo la agresión. También el delito de resistencia está correctamente calificado, por la propia argumentación que se describe en la Sentencia de Instancia, no estando en ningún momento ante la falta del artículo 634 del cp . Según el Juzgador, las detenidas, Guillerma y Loreto se alteraron y faltaron al respeto a los Agentes, a los que insultaron llegando Guillerma a lanzarles una botella, pero que no les alcanzó. Esta conducta es leve y después se analizará. Pero Loreto llega a pegar una patada a unos de los Agentes en la pierna izquierda, que sufrió una lesión consistente en hiperemia de 8 cm x 10 cm en tibia. Por el Juzgador de Instancia considera que dicha agresión no fue lo suficientemente grave como para ser entendida como delito de lesiones, ni como atentado -y en consecuencia, al no haber sido recurrido dicho extremo, no procede entrar en el mismo-, pero considera el Juzgador que al haber usado la violencia física, escapa lógicamente a una mera falta, siendo lo adecuado acudir a la resistencia del art. 556, 1 del CP . Por todo ello el recurso presentado debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- La Ley Orgánica 1/2015 ha suprimido el artículo 634 del cp ., y la conducta que allí se castigaba, se castiga ahora como delito leve del artículo 556 , 2 del cp ., pero sólo respecto a las autoridades, y no agentes de la autoridad, por lo que dicho extremo está ahora despenalizado, por lo que siendo la nueva regulación más favorable a la condenada, procede su aplicación. La Sentencia dictada está correctamente formulada, y por ello, procede su ratificación, pero procede la absolución de la condenada Guillerma , de dicha falta, por la despenalización de la conducta, de acuerdo con la disposición transitoria tercera a) de la Ley citada .
CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación en términos generales, la confirmación de la sentencia impugnada, y la imposición de las costas de este recurso, a los apelantes, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Guillerma , y por la Procuradora Dña. Paz García Peris, en nombre de Loreto , contra la Sentencia número 133/2015, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro, en los autos de Juicio Oral nº 543/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vila-real, sobre delitos de robo con fuerza, atentado y otros, que la ratificamos en todo su contenido y extensión, a excepción de la falta contra el orden público, del art. 634 CP , por la que se condena a Guillerma , que la dejamos, sin efecto, absolviendo a la misma de dicha falta por la despenalización de la conducta y con imposición de las costas a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, yno pudiendo firmar el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier Altares Medina la presente resolución que sí la votó, la firma en su nombre el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección II, D. José Luis Antón Blanco, que presidió el Tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

