Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 204/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100371

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Derecho de defensa

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de cargo

Interrogatorio de testigos

Flagrancia

Medios de prueba

Derecho a ser oído

Principio de contradicción

Acción penal

Cuestiones de fondo

Sentencia de condena

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Cuantía de la indemnización

Nulidad de pleno derecho

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2015

Rollo: RJ 204/2015

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 432/2011

SENTENCIA Nº 197/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO D.JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Junio de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Maite , representado por el/la Procurador/a ELENA RAMOS PICALLO y defendido por el/la Letrado/a CELESTINO BARROS PENA y como apelados REALE SEGUROS GENERALES SA, Jose Miguel , representado por el/la Procurador/a AVELINO CALVIÑO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN CURRAS CALO y defendido por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS, FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 24/11/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jose Miguel como autor responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ARTÍCULO 621.3 CP a la pena de DIEZ DIAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (total 60 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas así como a las costas del procedimiento.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar el condenado, con la responsabilidad directa y solidaria de su Cia. aseguradora REALE, SEGUROS GENERALES, S.A., a DÑA. Maite en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS (8.911 euros) más los intereses legales que, en el caso de la Cía. Aseguradora serán los del artículo 20 LCS .'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Maite , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

'En el acto de juicio de faltas convocado para el día 21 de noviembre de 2014, ante el retraso del abogado de la denunciante Dª. Maite , se decidió celebrar el juicio sin la intervención del abogado, por no ser preceptiva. En el curso del juicio no se dio la palabra a la denunciante para proponer prueba, ni para interrogar a testigos y peritos o para formular acusación y pedir la indemnización que considerase oportuna. El Ministerio Fiscal no intervino en el juicio y la juez dictó sentencia sin que previamente la parte denunciante formulase acusación y concretase su pretensión civil'.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se insta la declaración de nulidad de la sentencia por varios motivos que se remiten a la infracción del artículo 24 de la CE y del artículo & del CEDH, que garantizan un proceso equitativo.

No procede declarar la nulidad para retrotraer las actuaciones a un momento anterior al de la celebración del juicio. En la regulación del juicio de faltas no está previsto el previo ofrecimiento de acciones a la parte perjudicada. Lo que se prevé es la inmediata citación a juicio con la información necesaria, trámite que se ha cumplido ( artículos 967 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Tampoco es causa de nulidad la falta de citación de testigos o peritos al acto del juicio, cuando todavía no se sabe si esos testigos o peritos van a ser admitidos como medios de prueba. De ser admitidos, o de pensar al juez que van a serlo, esa citación puede ser necesaria y de no hacerse puede dar lugar a la suspensión del juicio para garantizar el derecho de defensa. Pero la falta de citación cuando no se conoce el criterio sobre admisión de prueba no es sin más causa de nulidad del juicio. Además, al declararse la nulidad del juicio, por los motivos que seguidamente veremos, la parte denunciante tiene la opción de reiterar esa petición de citación.

SEGUNDO.-La declaración de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio del juicio de faltas, procede por vulneración del derecho de defensa y quiebra flagrante del principio contradictorio ( artículo 24 de la CE .

La STC 65/21007, de 27 de marzo de 2007 dice que ese Tribunal 'ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985 , de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 3).

De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC10/1992, de 16 de enero , y 64/1994, de 28 de febrero )' ( STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3).

'La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )' ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; y 143/2001, de 18 de junio , FJ 3)'.

3. La aplicación de las anteriores precisiones al supuesto que analizamos lleva directamente a la estimación del amparo solicitado, en razón de la limitada, insuficiente y desigual intervención que se dio al demandante en el juicio de faltas en el que estaba ejerciendo su derecho a la autodefensa, y ello pese a que expresó reiteradamente su voluntad de interrogar a la denunciante para contradecir su testimonio, que resultó al cabo, como se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Juez de Instrucción, la prueba de cargo esencial para sustentar la condena.

Aunque la Audiencia Provincial argumenta que el demandante no estuvo indefenso porque, aunque se le prohibió interrogar a la denunciante no consta que no se le permitiera formular preguntas pertinentes a través de la Magistrada que dirigía los debates, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que pese a que lo solicitó expresa e insistentemente, al recurrente se le prohibió interrogar a la denunciante con el único argumento de que no compareció asistido de Letrado. De otro lado, siendo cierto que no consta que se le prohibiera formular preguntas a través de la Magistrada, lo verdaderamente relevante es que ésta debía haber velado por el respeto del derecho de defensa del imputado, ofreciéndole expresamente tal posibilidad de modo que hubieran quedado salvaguardados el principio de contradicción y el derecho de defensa. No consta, sin embargo, que tal posibilidad fuera ofertada al demandante de amparo, ni que la Audiencia Provincial abordara el problema que le fue planteado desde esta perspectiva, sino desde un enfoque puramente rituario y formalista.

De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación, y se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción. El Juzgado primero, y la Audiencia Provincial posteriormente, fundamentaron su fallo condenatorio precisamente en pruebas de cargo (el testimonio de la denunciante), en cuya práctica se impidió tomar parte al demandante, produciendo una limitación de los derechos de defensa de la parte en un proceso con todas las garantías, limitación proscrita en el art. 24.2 CE , todo lo cual conduce a la estimación de este primer motivo de amparo'.

En el mismo sentido, sobre la vulneración de los derechos del denunciante, la STC 12/2006, de 12 de enero de 2006 nos dice que 'si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , entonces sí es procedente, en caso de otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada. Pues, en efecto, la mencionada imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de sentencias penales absolutorias 'no ha de entenderse referida a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales' (por todas, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ; y 4/2004, de 16 de enero , FJ 5).

En aplicación de esta doctrina, hemos efectuado pronunciamientos de anulación y retroacción, entre otros casos, por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio), por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo y versando exclusivamente la apelación sobre si el apelante era o no titular de acción penal contra su cónyuge ( STC 168/2001, de 16 de julio ), o por haberse fallado la apelación penal sin haber resuelto sobre la solicitud de prueba presentada por la acusación al impugnar el recurso de apelación ( STC 81/2002, de 22 de abril ).

3. Sentado lo anterior, conviene ahora avanzar más, trayendo a colación los pronunciamientos que, recogiendo reiteradas declaraciones anteriores, realizábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3, en un caso también referido al ejercicio del derecho de autodefensa en juicio de faltas. Allí afirmamos que 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985 , de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 3)'.

Más concretamente, y citando la anterior STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3, dijimos que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 10/1992, de 16 de enero , y 64/1994, de 28 de febrero )'.

'La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )' ( STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3).'

A la vista de esa jurisprudencia no cabe sino concluir que en el presente proceso de ha vulnerado el derecho de defensa de la parte denunciante, que ha sido privada de la posibilidad de intervenir en las distintas fases del juicio sometiendo a contradicción las pruebas practicadas. A la parte denunciante no se le concedió la palabra para proponer prueba, ni para interrogar a los testigos y peritos. Su única intervención en el juicio, a preguntas de la juez que presidía el acto, fue confirmar que mantenía lo mismo y que quería que el juicio continuase adelante.

TERCERO.-En éste caso la indefensión incluso fue más allá. Ni siquiera se dio a la parte denunciante, una vez practicada la prueba, la posibilidad de concretar si formulaba acusación, de decir cuál era la pena que consideraba adecuada y cuál el importe de la indemnización que solicitaba. Nadie pidió la condena, penal o civil. Sólo al letrado de la defensa le fue concedida la palabra para pedir una absolución que no era correlato de una previa pretensión condenatoria.

La juez por sí sola, sin previa petición expresa de la denunciante, dictó sentencia de condena en el orden penal y en el civil. Conculcó con esa actuación el principio acusatorio, esencial en el proceso penal, y el dispositivo y de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), de idéntica importancia en lo que se refiere a las pretensiones civiles. La sentencia dictada de esa manera es incongruente y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE ), de cuyo contenido esencial forman parte los mencionados principios.

Es una sentencia nula, como nulo fue el juicio por las razones expuestas en el fundamento precedente. El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 1 y en el párrafo segundo del número 2 dispone que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales' y que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. En éste caso la declaración de nulidad ha sido pedida expresamente en el recurso y debe ser acordada.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 432/2011, y declaró la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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