Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2239/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100161


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28035

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034348

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2239/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 363/2014

Apelante: D./Dña. Leonardo

Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Letrado D./Dña. ROMAN RUIZ LLORENTE

Apelado: D./Dña. Petra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CINTAS LLERA

SENTENCIA NUM. 197/2015

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ

MAGISTRADOS:

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº Oral nº 363/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguidos por Delito de Coacciones y Amenazas Leves en el Ámbito Familiar (Violencia de Género), contra D. Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego y asistido por el Letrado Román Ruiz Llorente; como Acusación Particular, Dª. Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Cintas Llera; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce en la que, como hechos probados, se declara:

' Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 10 de julio de 2014 cambió la cerradura de la puerta de la valla de acceso al domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Majadahonda, tras abandonar el día anterior dicho domicilio su pareja Petra , con la que tiene un hijo en común, con el objetivo de impedir que ella pudiera acceder al domicilio común'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor penalmente responsable del Delito de Coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a Petra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma por plazo de un año, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debo absolver y absuelvo a Leonardo del Delito de Amenazas del artículo 169 del Código Penal por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Por la representación procesal del acusado Leonardo se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva del Delito de coacciones por el que ha sido condenado.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Petra se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo (RSV) nº 2239/2014 se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, habiéndose señalado para el día 11 de marzo de 2015 para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la representación procesal del acusado, Leonardo , contra la sentencia dictada en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial:

-Infracción del art. 172 CP por aplicación indebida, prejudicialidad por infracción de los arts. 4 , 6 , 9 y 17 de la LECRIM y art. 24 de la CE .

- Error en la valoración de la prueba.

Sostiene la parre recurrente, en primer lugar, que existe prejudicialidad civil dado que la Juzgadora conocía la existencia de un procedimiento sobre guarda y custodia de la hija menor común de denunciante y acusado debiendo suspender el juicio conforme al art. 4 de la LECRIM . Y, por otro lado, al haber dictado una Orden de alejamiento la consecuencia es la atribución de la vivienda propiedad del acusado ocupada por la denunciante, habida cuenta del proceso de ejecución hipotecaria del banco, debió resolver previamente la cuestión conforme dispone el art. 6 de la LECRIM .

Asimismo, se acompaña el Auto de fecha 5 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid que constituye, según el recurrente, una nueva denuncia sobre los mismos, de modo que la sentencia dictada en la presente causa prejuzga los mismos, incumpliéndose el art. 9 de la LECRIM y el art. 17 del mismo Cuerpo legal dado que o nos encontramos ante una incidencia del mismo proceso o ante delitos conexos.

En el fondo sostiene el recurrente que se ha condenado por un delito de coacciones inexistente dado que se cambió por el acusado una sola cerradura (de las 6 existentes) sin haber impedido, en ningún momento, el acceso a la a denunciante y a la hija común a la vivienda.

SEGUNDO.- Empezaremos el estudio y análisis de lo que el recurrente denomina prejudicialidad civil.

Pues bien, se ocupa la LECRIM en sus artículos 3 a 7 de las denominadas cuestiones prejudiciales disponiendo, al respecto :

Artículo 3.º: Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 4º: Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 5. º:No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.

Artículo 6. º:Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7. º:El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.

Pues bien, a la luz del cuerpo normativo, hemos de convenir que no concurre cuestión prejudicial civil alguna en la presente causa que obligue, en contra de lo sostenido en el cuerpo del recurso, a suspender su curso o a resolver sobre la propiedad de la vivienda que constituía el domicilio familiar.

Nos explicamos, el hecho de que se pendiera un procedimiento sobre guarda y custodia de la hija menor no afectaba, en modo alguno, al enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa dado que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso civil no prejuzga ni condicionaba el pronunciamiento penal (de culpabilidad o de inocencia conforme postula el art. 4 de la LECRIM ). Del mismo modo, no se atisba infracción alguna del artículo 6 de la LECRIM dado que el objeto del proceso penal no viene condicionado por el derecho de propiedad de la vivienda sino, por el contrario, por el hecho de que el acusado hubiera cambiado la cerradura de impidiendo el acceso a la misma a su pareja sentimental y a su hija menor.

Finalmente, se acompaña al recurso una copia del Auto de fecha 05/09/2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas nº 5627/2013 por los cauces del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados al ahora acusado pudieran ser constitutivos de un presunto Delito de Abandono de familia (Impago de Pensiones Alimenticias) que obvio es decirlo, nada tiene que ver con el objeto del presente proceso penal.

TERCERO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Por otro lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla. Al exponer dicha doctrina nuestro Alto Tribunal no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando como aquí sucede resulta ser la única prueba de signo incriminatorio, ha de ser interpretado o valorado con particular cautela, máxime cuando, como aquí, la denunciante ha resuelto ejercer por sí misma la acusación convirtiéndose en una parte más del procedimiento, toda vez que, de no actuarse de ese modo, se situaría al imputado en una clara situación de imposibilidad defensiva, en tanto únicamente le cabría negar la realidad de los hechos denunciados que, en último término, no quedarían probados más que por la simple y sola manifestación de la parte contraria.

Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007 ) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia.

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes').

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

CUARTO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, visionado el juicio oral, hemos de señalar que compartimos las conclusiones, razonadas y razonables, expuestas por la Juzgadora 'a quo' en la resolución recurrida.

Al respecto, la declaración de la denunciante/víctima es persistente, coherente en si misma considerada, no adolece de contradicciones y/o ambigüedades y aparece corroborada, en parte, por la propia declaración del acusado quién reconoció haber cambiado una de las cerraduras de la vivienda. Ahora bien, la cuestión nuclear radica en determinar si el cambio de cerradura efectuado por el acusado impidió el acceso a la vivienda y, en otro orden de cosas, si el acusado proporcionó a la denunciante una llave que le permitiese acceder al que hasta entonces era el domicilio familiar. Pues bien, la denunciante ha sostenido que no podía acceder a la vivienda y en el acto del juicio concretó, porque así se le preguntó, que tampoco podía acceder a la vivienda por el garaje por que el acusado había desenganchado/desconectado la luz. Por otro lado, el acusado dijo que solo cambió una cerradura y que se lo comunicó a una amiga común para que se lo dijese a la denunciante y que la finalidad era que no pudiese entra en la vivienda una persona que consideraba indeseable. Pues bien, el acusado pudo haber interesado que declarase dicha persona en el acto del juicio para corroborar lo manifestado por el acusado y como quiera que no fue propuesto por las partes, no podemos tener por acreditada la manifestación del acusado. Por otro lado, el razonamiento del acusado no es lógico, como así lo indica la Juzgadora, dado que si el acusado consideraba que esa persona mantenía una relación con su pareja, si permitía el acceso a la vivienda a Yaniley dicha persona, sea por el garaje o por cualquier otra puerta, podía entrar igualmente, de ahí que al conclusión judicial es plenamente racional y lógica, esto es, se considera acreditado que se impidió el acceso a la denunciante a la vivienda y que pudo entrar al día siguiente, como ella misma reconoció cuando cambio todas las cerraduras y no una sola, como sostenía el acusado.

En definitiva cuando, como aquí acontece, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos, por las razones que han quedado explicadas.

Y es por ello que, a la vista de los hechos declarados probados, la conducta desplegada por el acusado se incardina en el Delito de Coacciones Leves dado que ha provocado en la víctima una injustificada restricción a su libertad de autodeterminación, impidiéndole por la fuerza el acceso, tanto a ella como a su hija menor, al que era su domicilio, esto es, impidió a al denunciante hacer aquello a lo que tenía perfecto derecho, razones todas ellas por las que procede la íntegra desestimación del recurso y, consiguientemente, la plena confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego, Procuradora de los Tribunales y de D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el seno del Juicio Rápido nº 363/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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