Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 252/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100167
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:828
Núm. Roj: SAP PO 828/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0042634
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000252 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 197/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a catorce de Abril de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ, en representación de Matías , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000423 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468 del CP , a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y al pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dictó sentencia el día 3 de abril de 2014, en autos de procedimiento abreviado 82/2014, en la que se condenaba al acusado Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentren sus abuelos Pedro Miguel y Casilda con su madre Estibaliz durante dos años. - Segundo.- El acusado, no obstante su pleno conocimiento de tal prohibición y de que de incumplir tal pena incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, en la tarde del 15 de noviembre de 2014, y estando en vigor la referida prohibición, entró en el domicilio de sus abuelos, ubicado en una casa de campo sita en el nº NUM000 del CAMINO000 de Vigo, permaneciendo allí, conviviendo con sus abuelos hasta el 17 de diciembre'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14-4-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de norma legal: Art. 14.3 CP . Error en la apreciación de la prueba, afirmando el recurrente que existen tres indicios a efectos de apreciación del error de prohibición: a) la declaración del acusado de que fue en la confianza de que no pasaba nada por una conversación de su abuelo con su abogado, corroborada su declaración por la de su abuelo.
b) la conducta de los abuelos permitiendo la estancia del acusado en la casa.
c) escasa edad del acusado (20 años) y su perfil psicológico y bajo grado de tolerancia a la frustración, y de tales indicios, alega la defensa, se infiere la falta de conciencia de antijuricidad, bien directamente, por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, o bien indirectamente, por considerarse que concurría una causa de justificación.
El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto el acusado que a la pregunta del Ministerio Fiscal: ¿usted podía hablar con sus abuelos e ir a su casa?, contesta: 'Ellos se informaron y hablaron con Diego su abogado y les dijo que era una medida por si pasaba algo, que si las dos partes estaban de acuerdo...' y a preguntas de su defensa manifiesta que a él lo del abogado se lo contó su tía porque su abuelo se lo mandó y él personalmente fue a hablar con Diego , y que empezó a vivir con sus abuelos en la confianza de que no pasaba nada, de que eso se podía dejar sin efecto, se podría arreglar si las partes estaban de acuerdo, no puede desconocerse que también admite que personalmente en el Juzgado le notificaron la sentencia y la liquidación de condena y le dijeron que la prohibición estaba vigente, y que a raíz de esta sentencia se fue a vivir a casa de sus tía y la decisión de vivir con sus abuelos la toma porque ella lo echó de allí, admitiendo igualmente que no fue al Juzgado, ni preguntó nada en el mismo, compareciendo allí solo cuando le hicieron las notificaciones a las que se ha hecho ya referencia, de ahí que de su propia declaración se infiera, en primer lugar, que era consciente del contenido y vigencia de la prohibición y que si decide ir de hecho a vivir a casa de sus abuelos es porque su tía lo echa de casa y dice que no tenía otros parientes con los que pudiese vivir; En segundo lugar, que aún si hubiese pensado que estando de acuerdo las partes se podía dejar sin efecto la prohibición, lo cierto es que no se había realizado acto alguno para dejarla sin efecto,, pues se admite que nada se había preguntado siquiera en el Juzgado; En tercer lugar, que no se identifica, ni trae al plenario como testigo al abogado ' Diego ', con el que habrían hablado, según afirma el acusado, tanto su abuelo como él mismo.
En cuarto lugar, que esa creencia del acusado aparece contradicha porque de la declaración del Policía Nacional nº- NUM001 se infiere que los abuelos eran conscientes de la prohibición de aproximación y comunicación; y de la declaración del NUM002 y del perito D. Jacobo , que el acusado, de forma inmediata a los hechos que determinarían la intervención policía, (llamada de que un individuo intentaba suicidarse), estaba muy nervioso porque sabía que tenía una orden de alejamiento y lo podían detener, lo que carecería de todo sentido si él estuviese convencido, como se afirma, de lo correcto de su proceder. Así, el agente Policial nº- NUM002 dice: 'No creo que hubiese consumido sustancias tóxicas, estaba muy nervioso porque sabía que tenía una orden de alejamiento y lo iban a llevar a la cárcel, decía: 'Me van a llevar a A Lama'; y D.
Jacobo dice que lo que apreció es que en ese momento estaba un poco tenso por las consecuencias legales de su actuación, tal y como ya hacía constar en el informe al F. 10 'Hoy pide reiteradamente quedar ingresado para evitar las consecuencias de sus actos, pero realmente no hay ninguna patología que justifique un ingreso urgente, ante lo que muestra cierta actitud amenazante, de hacer escalada de autoagresiones'. De otro lado, en lo que se refiere a los dos indicios mencionados, la conducta de los abuelos, permitiendo la estancia del acusado en la casa, puede atender a muchas razones distintas de la mencionada, como el deseo de no perjudicar al acusado, lo que evidentemente pasaría de denunciar su presencia, deseo exteriorizado por el abuelo reiteradamente al negarse a declarar en el plenario; y en cuanto al perfil psicológico, del informe médico- forense se desprende que sus facultades estaban conservadas, tanto las intelectivas como las volitivas.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del art. 27.1º en relación con el art. 20.1 del CP . .El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto en el informe médico-forense obrante a los folios 49 a 52 se indican como conclusiones: 1º. Don Matías , de 20 años, en la actualidad está diagnosticado de un trastorno mixto de la personalidad, no mantiene adherencia al tratamiento.
2º. En relación a los hechos valorados, ocurridos en febrero de 2014, consideramos que mantiene sus facultades volitivas e intelectivas integras.
E igualmente el testigo Sr. Jacobo , que atendió al acusado el día en que fue detenido, dice que cuando lo valora se encuentra tranquilo, abordable y perfectamente consciente de su situación, no considerando necesario un ingreso urgente al no existir patología alguna que lo justifique y señalando que en las conductas impulsivas, previamente a que se desencadena la agresividad, sí que existe capacidad para actuar o no actuar.
Y sin que el contenido de dichas pruebas aparezca contradicho probatoriamente.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega infracción de ley por no apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y jurisprudencia concordante. Motivo que debe desestimarse por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, al no aparecer acreditado que el trastorno diagnosticado limitase siquiera levemente sus facultades intelectivas o volitivas en relación con los hechos enjuiciados.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la Sentencia dictada con fecha diez de Febrero de dos mil quince en el Procedimiento JR: 423 /2014 del JDO.DE LO PENAL nº:2 de Vigo (Rollo de Apelación 252/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
