Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 8/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100239
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1821
Núm. Roj: SAP V 1821/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0071157
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000008/2015- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000131/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000197/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia a siete de abril de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000131/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 18 DE VALENCIA y seguida por delito de Estafa, contra Victorio , mayor de edad, con D. N.I.
NUM012 ,con domicilio en la CALLE002 , NUM013 DIRECCION001 ( RIBARROJA DEL TURIA) , nacido
en VALENCIA, el NUM014 /75, hijo de Balbino y de María Virtudes representado por la Procuradora
NURIA YACHACHI MONFORT, y defendido por el Letrado MIGUEL ANGEL VILATA ESTEVE; siendo parte
en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el ILMO SR. D. FERNANDO CABEDO y
como acusación particular, Florian , representado por la Procuradora SUSANA FAZIO LOPEZ y asistido por
el letrado D. MIGUEL NAVARRO ERES.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000131/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248 , 250 1. 5 º y 74 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390 1.
2º del CP a penar sólo por el primer delito en vitud de lo dispuesto en el artículo 8 4 del CP .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su calidad de administrador único de la mercantil Yesos y Escayolas Aitana, S.L. Sociedad Unipersonal, había contratado los servicios jurídicos del abogado Florian , entre cuyas gestiones, desde antes del mes de julio de 2012 le venía entregando pagarés que recibía de la empresa Mercadona para que los cobrara, proveyéndole incluso de unos poderes al efecto. En este tipo de gestión Florian le anticipaba últimamente el dinero a cambio de una comisión.
Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas junto a los servicios jurídicos, el primero quedó a deber al Letrado una suma de dinero que no le ha abonado pese a las reiteradas peticiones de éste.
Florian presentó al cobro una fotocopia de uno de los pagarés que le había entregado Victorio , junto con otras dos fotocopias, en circunstancias no determinadas pero vinculadas a las mencionadas relaciones negociales entre ambos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos objeto de la acusación no han logrado pasar el tamiz de la correspondiente prueba en el acto del juicio oral. Presentados con la carga antijurídica que parecían demostrar directamente los documentos aportados en concepto de elementos materializadotes del delito, son estos precisamente los primeros que sirven para acreditar la ausencia del delito de falsificación de documento mercantil y por ende del finalístico delito de estafa.
De los tres pagarés recibidos por el denunciante, únicamente consta en autos el emitido en fecha 11 de diciembre de 2012, por importe de 59.657#12 euros, advirtiéndose de forma inmediata el carácter burdo de la supuesta falsificación, ya que a primera vista es visible su naturaleza de documento fotocopiado, no sólo por la textura del papel sino también por los vestigios de la parte superior, en la que aparecen unas sierras que delatan que ha sido cortado de un folio, a diferencia de las sierras del genuino pagaré ubicadas en general en el lateral izquierdo. Pero sobre todo, su ordinariez falsaria se desprende del reverso del documento, al que le falta el sello de la empresa, firma del transmitente y demás expresiones formularias de la cesión, unas omisiones que muestran la desnudez del documento y su incompatibilidad con el sistema general de transmisión.
A la objetividad descrita se une la valoración subjetiva en el mismo sentido que hay que extraer de la condición de letrado y gestor negocial del perceptor, persona por tanto capacitada para conocer las características de los pagarés, especialmente en cuanto dedicada profesionalmente desde hacía más de un año, según propio reconocimiento, a la recepción y gestión de pagarés entregados por el acusado y pertenecientes a la misma empresa Mercadona. En este contexto y con los antecedentes mencionados, no es creíble que el denunciante no se apercibiera de que lo que tenía en sus manos era una fotocopia después de llevar tanto tiempo recibiendo el mismo tipo de documentos originales, en los que consta un reverso completamente diferente a tenor de los originales aportados a la causa, por lo que forzosamente tenía que saber desde el primer instante la burda falsedad del documento recibido.
Como consecuencia de ello, el bien jurídico protegido -la seguridad del tráfico mercantil- en ningún caso se vio afectado, resultando pues inocua la conducta imputada y fuera de toda consideración delictiva. El hecho de que el denunciante presentara uno de los pagarés al cobro, presumiblemente se debió a una deliberada actuación tendente a acumular pruebas en contra del acusado,del mismo modo que hizo con la grabación de las conversaciones y la firma del reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- Sobre la estafa las pruebas de cargo tampoco han ofrecido convicción alguna. Lo único sabido es el carácter de deudor del acusado, reconocido por él en las grabaciones de forma genérica, e igualmente admitido en el acto de la vista pero sin ligar la deuda a los discutidos pagarés, sino a los negocios en general compartidos por las partes.
En ese sentido el denunciante tampoco ha aportado ningún documento relacionado con la preexistencia del dinero correspondiente a cada de uno de los pagarés que declara haber pagado por anticipado, dirigiendo más bien su acción probatoria al aludido reconocimiento de deuda del acusado, que en todo caso, como decimos, no revela la existencia de los tres pagarés en las grabaciones, y en la firma del documento de reconocimiento únicamente figura el de 11 de diciembre de 2012, ilustrado con una firma a primera vista diferente a la de otros documentos indubitados del acusado, y con un contenido contradictorio, pues primeramente se declara que el impago obedece a una simple 'descoordinación interpartes' y luego figura que el impago 'es un delito de estafa', algo incomprensible para ser asumido por el firmante, todo lo cual conduce a dudar de la autenticidad o rigor del mismo.
A la vista de todo ello, el Tribunal tan solo ha llegado a la convicción de que el denunciante y acusado venían manteniendo una relación negocial amplia desde tiempo atrás y en el curso de la misma se ha producido una situación de débito a cargo de este último, apareciendo en medio la fotocopia de un pagaré en manos del acreedor que no tiene la categoría suficiente para integrar el concepto de falsedad penal, ni se sabe si ha sido abonado anticipadamente por el reclamante.
TERCERO .- No habiendo delito, no hay autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean agravantes, atenuantes o eximentes, ni pena que imponer.
CUARTO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Victorio de la acusación contra el formulada en la presente causapor el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.
Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
