Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 303/2016 de 25 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100179
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1222
Núm. Roj: SAP O 1222/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2015 0016550
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000303 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Felix
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ
Contra: Ofelia
Procurador/a: D/Dª ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 197/2016
En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. PresidenteDoña Covadonga Vázquez Llorens, Magistrado de la Sección 2ª
de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito
Leve nº 1079/15 (Rollo nº 303/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, siendo apelante:
Felix ; y como apelada: Ofelia , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 15-02-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a don Felix como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros al día; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá hacerse efectiva bajo la modalidad de localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; así como al pago de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres se interpone recurso de apelación por el condenado, y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación el Art. 171.7º del C. Penal así como infracción del principio de presunción de la inocencia interesa se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenado, habida cuenta que las expresiones proferidas y recogidas en el relato de hechos probados, no puede considerarse tengan carácter de ilícito penal, al no suponer amenaza de causar mal alguno, estimando procede acordar su libre absolución.
SEGUNDO.- Es sabido que el delito de amenazas, infracción que protege la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, es un delito de mera actividad de expresión o de peligro que precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2.- Que el anuncio del mal sea serio, real, persistente y creíble, de forma que ocasione una repulsa social indudable; 3.- Un dolo especifico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
Tanto el delito de amenazas, tipificado en los artículos 169 , 170 y 171 del Código Penal , como el delito leve del mismo nombre del artículo 171.7 requieren para que puedan conceptuarse jurídicamente como tal, que los actos o palabras mediante los que sé de a entender a otro que se le quiere causar algún mal, sean expresivos o delatadores de que dicho mal, con que se amenaza, reúne los requisitos de ser futuro, posible, injusto, determinado y susceptible de producir intimidación en el amenazado, añadiendo que se trata una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores.
A la luz de la doctrina expuesta, es evidente que en el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia, el hecho que en el mismo se afirma que constituye la conducta típica del delito leve de amenazas, y por el que se condena al apelante son justamente las expresiones reseñadas en el relato de hechos probados tales como 'cuando te vea por el Banco te voy a reventar', ' si no vienes te traigo por los pelos', 'oye no hagas que me enfade contigo', en el curso de las conversiones que mantuvo con la referida Procuradora cuando esta le indicó que debía abonarle sus honorarios y que procedía descontárselo del mandamiento librado por el Juzgado, frases que y visto el cariz de la discusión la forma y modo en que se produjeron, y la reiteración de las llamadas, puede interpretarse como reveladora implícitamente de la intención de causar un mal, anunciándole un acto de violencia física dirigido sin duda alguna contra su persona, expresión que atemorizó a la víctima y que supone la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art.
240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 1079/15, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
