Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 699/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100188

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:854

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00197/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

Equipo/usuario: MMF

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2013 0036064

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2015

RECURRENTE: Torcuato

Procurador/a: HERMINIA SASTRE MATILLA

Abogado/a: Mª ARCONADA FERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA nº 197/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de Impago de pensiones, seguido contra Torcuato , siendo partes, como apelante el mismo, defendido por la Abogado Mª ARCONADA FERNANDEZ PEREZ y representado por la Procuradora HERMINIA SASTRE MATILLA y, como apelado Ascension , defendido por el Abogado DIEGO GARCIA-QUINTANA LORENTE y representado por el Procurador LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 13-6-2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado, Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado al pago de 1.100 euros que habría de satisfacer cada mes en concepto de alimentos a sus hijos, dispuesto por Auto de 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valladolid en la Pieza 346/2012.

En la Sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer de Valladolid se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por el acusado y Ascension y estableció una pensión de alimentos a sus hijos de 400 euros mensuales para cada hijo.

Por Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se confirmó la Sentencia antes citada en lo relativo a la pensión de alimentos arriba referida.

El acusado, a pesar de haber tenido en el año 2012 ingresos de 37.360,75 euros y en el año 2013 de 23.408,45 euros sólo ha pagado voluntariamente las siguientes cantidades en concepto de alimentos:

.- en noviembre de 2012: 700 euros

.- en diciembre de 2012: 300 euros

.- en enero de 2013: 500 euros.

El resto de ingresos se efectuaron a raíz del procedimiento de ejecución forzosa, adeudando la cantidad de 14.697,77 euros a fecha de la formulación del escrito de acusación, (4 de marzo de 2015), y sin que haya abonado cantidad alguna desde la fecha indicada hasta la celebración de la presente vista.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condenandoa Torcuato como autor criminalmente responsable, de un delito de abandono de familia en la modalidad deimpago de pensiones,ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Ascension por las pensiones no abonadas por importe de 14.697,77 euros a fecha de la formulación del escrito de acusación, (4 de marzo de 2015), a las que habrá que añadir las cantidades devengadas desde marzo de 2015 hasta el mes de mayo de 2016 , a razón de 800 euros mensuales, actualizados conforme al IPC, cantidades que devengarán el interés legal, condenándole igualmente al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, previniéndoles que la misma no es firme y que podrán interponer en el plazo dediez díasrecurso de apelación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal ( arts. 227 y 21,6 CP )


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 13-6-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Torcuato a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, conexa y consecuente responsabilidad civil, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones ( art. 227 CP ), se alza su representación interesando principalmente la revocación de meritada resolución y la absolución de su patrocinado, por entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción de dicho precepto; subsidiariamente, que se aplique en el caso la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 CP ), con la consecuente reducción de la pena impuesta a la de 3 meses de prisión, todo ello en base a los argumentos contenidos en su recurso.

El Fiscal y la representación de Ascension interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución IDÉNTICA a la de la Juzgadora.

La presente causa tuvo su origen a partir de una denuncia presentada por la apelada el 2-9-2.013, poniendo de manifiesto que el ahora recurrente fue obligado a partir de resolución judicial firme a satisfacer concretas cantidades mensuales, en concepto de pensión alimenticia, a favor de los dos hijos habidos en común. Pese a la existencia de dicha obligación el recurrente, con posibilidades económicas suficientes para haberlas satisfecho, ha incumplido reiteradamente dicha obligación.

Incoadas las oportunas Previas a partir del auto de 30-9-2.013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta ciudad (folios 7 y ss del T-I), las mismas siguieron su cauce procedimental ordinario a las circunstancias concurrentes, cupiendo significar que el recurrente trasladó su domicilio desde esta ciudad a la de Málaga (folio 366 del T-II), debiéndose librar consecuentemente los correspondientes exhortos; cambiando también de profesionales que finalmente le representaron y defendieron en la presente causa (folio 381 del T-II); habiéndose suspendido el juicio oral inicialmente previsto para el 10-3- 2.016 por Diligencia de Ordenación de 7-10-2.015 (folio 451 del T-I) del Juzgado Penal de procedencia, a causa de una gastroenteritis sufrida por el recurrente y comunicada al Juzgado precisamente el día inmediatamente anterior a dicha celebración (folio 478 del T-II), pero efectuándose finalmente las sesiones plenarias, después de un nuevo señalamiento a partir de otra Diligencia de Ordenación de 10-3-2.016 (folio 483 del T-II), el pasado 5-5-2.016.

La sentencia recurrida condenó al recurrente por un delito en sede del art. 227 CP , alzándose él frente a ella en base a los argumentos y peticiones referidos en el precedente FD Primero de la presente resolución.

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Los primeros motivos de recurso giran en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, que no deben tener una positiva acogida. Pues, sustancialmente de la documental obrante, se advera que el recurrente fue obligado por resolución judicial firme a satisfacer, como pensión alimenticia, unas concretas y mensuales cantidades en favor de sus dos hijos menores de edad, obviando continuadamente su obligación natural y también legal a pesar de poder frente a ellas, como así se acredita a partir de las percepciones que recibió el recurrente directa o indirectamente (a partir de la mercantil por él co fundada y que inició sus operaciones el 1-1-2.013, folio 304 del T-II), como así se acredita a partir de lo obrante en los folios 279 y ss; 316 y ss del T-II), pese a ello, el recurrente únicamente satisfizo las testimoniales u obligadas cantidades que constan en el relato de hechos probados, sin abonar cantidad alguna desde el 4-3-2.015 al 5-5-2.016. De ello se extrae la concurrencia de los elementos omisivos y subjetivo requeridos por el art. 227 CP .

Tampoco concurriendo en el caso el submotivo consistente en la existencia de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP en ninguna de sus modalidades, habida cuenta que este concepto no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes (entre otras, STS 25-5 ó 7-7-2.010 ). Pues el TC ( STC nº 5/85 ) no ha reconocido rango constitucional a que los plazos se cumplan inexorablemente, equivaliendo a que las secuencias del proceso se ajusten a los parámetros temporales fijados en las normas procesales, pues el incumplimiento de los plazos puede constituir un síntoma revelador de la presencia de una dilación, pero no necesariamente debe presuponerse con ello que esta quepa calificarla como 'indebida' e incidiendo así en el art. 24 CE , en el art. 6 del CEDH (este precepto establece el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, en el mismo sentido la STS 19-11-2.009 ) o en el art. 21,6 CP .

Consecuentemente, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones alegado exige que su duración no exceda de lo prudencial dentro de parámetros ordinarios, por tanto, tratándose de un concepto jurídico indeterminado (pero susceptible de determinación) y un elemento normativo del art. 21,6 CP , requiere del examen de las circunstancias concurrentes en el caso, tales como la complejidad del asunto (en el presente caso, ordinario); conductas procesales del acusado, que hayan podido propiciar paralizaciones (en el caso, se traslada de domicilio desde esta ciudad a Málaga); cambia de profesionales que le representaran/defendieran y motiva la suspensión el día anterior de un previo señalamiento); márgenes de duración (en el caso, ordinaria); invocación previa de la quiebra de este derecho (en el caso, inexistente); límite temporal y existencia de consecuencias gravosas (en el caso, en absoluto alegadas y en menor medida aún acreditadas). En el sentido apuntado citar, entre las más recientes, las STS 28-6 ó 3-5-2.016 .

En lo que respecta al'... comportamiento del órgano judicial...', ciertamente la instrucción discurrió por derroteros ordinarios, si tenemos en cuenta que el recurrente se mudó de domicilio a la ciudad de Málaga, por lo que su relación procesal con él se efectuó vía exhortos; y, si hacemos referencia a la actuación del Juzgado de lo Penal, el mismo igualmente ha sido correcto en los trámites, pues no fue precisamente a instancias suyas por las que debió suspenderse el primer señalamiento a Juicio (folio 478 del T-II), ello implica que este presupuesto no concurre en el caso.

Respecto a la'... exigencia de invocación previa de este derecho... ', la misma constituye una manifestación del deber de colaboración y lealtad procesal que se impone a las partes (entre otras, STS de 25-5 y 30-3-2.010 o STC nº 237/01 ) para la consecución de la tutela judicial y efectiva, pero no habiéndose actuado así en el caso presente, pues la parte recurrente ha aprovechado (exclusivamente) el trámite del recurso de apelación para esgrimir esta circunstancia, sin que constatada y previamente haya puesto en conocimiento del Juzgado de procedencia o del de Instrucción esa meramente alegada disfunción, entre otros momentos a la hora de calificar provisionalmente, con lo que tampoco concurre en el caso ese presupuesto.

Precisándose igualmente que del esgrimido retraso se hayan causado consecuencias gravosas para quien le alega, pues sin daño no cabe reparación específica, a través de la correspondiente prueba que acredite un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso, que en el presente caso no se ha propuesto y menos practicado.

En lo que hace referencia al'ámbito temporal'de la atenuante esgrimida, este presupuesto es necesario (STS 14-7- 2.010) por razones tanto sustantivas como procesales. Respecto a las primeras, pues las circunstancias atenuantes tienen un desarrollo previo al juicio oral, aunque la atenuante del art. 21,5 CP alcance hasta el momento anterior al Juicio. Respecto a las de naturaleza procesal, pues la dilación como supuesto fáctico ha de figurar en las conclusiones definitivas y debe tener como necesario límite temporal el del dictado de la sentencia, como así manifestó específicamente esta última STS de 14-7-2.010 . Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACION de la recurrida.

CUARTO.-Las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Torcuato , frente a la sentencia de 13-6-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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