Sentencia Penal Nº 197/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 510/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100180

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2117

Núm. Roj: SAP A 2117/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0000971
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000510/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000014/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante Zaira
Abogado ALICIA GARCIA GARCIA
Procurador ELENA GUARDIOLA DEVESA
SENTENCIA Nº 000197/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo
de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en con el numero 000014/2017,
dinamante del procedimiento de diligencias Urgentes núm. Juicio Rápido núm. 14/17 por delito de lesiones
(violencia familiar).

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Zaira , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. ELENA GUARDIOLA DEVESA y dirigido por la Letrada ALICIA GARCIA GARCIA; y el
MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. NURIA SALVADOR.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El día 16 de enero de 2017, sobre las 23:10 horas, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta B, de Alicante, Zaira (mayor de edad y sin antecedentes penales), tras el hecho de que su madre Erica le llamara la atención por el modo que trataba a su hijo Sebastián , de 2 años de edad, aquélla comenzó a gritar y a insultar a su madre, diciendo que era una 'ZORRA, HIJA DE PUTA, NO TE METAS, ES COSA MÍA, TE VAN A DAR UN PALIZÓN Y NO VAS A SABER DE DÓNDE VIENE', lo que motivó que Erica pegara a su hija e intentara llamar a la policía, y que ésta respondiera arrebatándola el teléfono a su madre y tirándola del pelo, arrastrándola, siendo precisa la intervención del hermano de Zaira , Abelardo , para separarlas.

Como consecuencia de la agresión descrita, Erica sufrió un edema en región temporal derecha, precisando únicamente de una primera asistencia facultativa para su curación. No consta que Erica reclame por las lesiones sufridas. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Zaira , como autora responsable de un delito de lesiones (violencia familiar) de los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, si la condenada admitiera esta pena en fase de ejecución de sentencia, y si no fuera así, a la pena de 3 meses de prisión ,así como a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Erica , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 8 meses, debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Zaira se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba; inoservancia del principio indubio pro reo, principio de legalidad y presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque las alegaciones del recurso se articulan, como ya hemos expuesto en los antecedentes, en torno a un supuesto error en la valoración de la prueba y, posteriormente, un conglomerado que hace referencia al principio de legaligad penal, presunción de inocencia e indubio por reo, hemos de reseñar que el único motivo real del recuso se ciñe a una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.

Bastaría con afirmar que el recurso se limita a manifestar su discrepancia con el parecer judicial para justificar su desestimación, pues, no le puede bastar al recurrente con expresar una divergencia subjetiva, sino que tiene que demostrar de forma fehaciente que la valoración del juez de la instancia incurrió en error manifiesto, arbitrariedad o conclusión ilógica, únicos supuestos en que estaría permitido su estimación.

Las menciones al principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia e indubio pro reo son meramente retóricas. En esa alegación segunda del recurso solo se contienen discrepancias fácticas, con lo que no se alcanza entender la mención de la vulneración del principio de legalidad penal. En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.).

Tampoco expone duda alguna la sentencia de instancia, por lo que ningún juego puede llegar a tener el principio indubio pro reo.



SEGUNDO.- El grueso del recurso está encaminado a intentar poner en duda las manifestaciones de la testigo principal y victima del delito, pero no testigo único. En todo caso, es conocida la jurisprudencia que admite la sola declaración de la victima como prueba de cargo. Los presupuestos y criterios que aporta la jurisprudencia para tomar en consideración las declaraciones de la víctima, no llevan asociado el conferirle veracidad absoluta. En todo caso, el recurso centra su ataque en supuestas imprecisiones de la victima y que fue la madre quien primero agredió a su hija. Basta comprobar la grabación videográfica para ver que el relato de la madre se mantiene sustancialmente idéntico y firme en los apartados básicos; siempre ha reconocido que ella dio un golpe a su hija, y ello es valorado y tenido en cuenta por la sentencia de instancia, que señala que ese episodio acontece tras previos insultos y vejaciones proferidos por Zaira , ante las recreminaciones de su madre por zarandear y maltratar a su hijo pequeño, pero ese no era el objeto del proceso. En segundo lugar la agresión sufrida por Erica no es en respuesta inmediata e instantánea a su actuación, sino instantes después. No cabría apreciar, ni como incompleta, la supuesta legitima defensa, que tampoco se menciona o articula en el recurso.

Olvida también el recurso que existe otro testigo que confirma el grueso de las manifestaciones de la víctima, y que existe un parte médico emitido escasos momentos después de sucedidos y denunciados los hechos en el que se confirme el edema y la zona dolorida donde se ha golpeado la cabeza. Por si ello fuera poco, la sentencia ante la incomparecencia injustificada de la acusada utiliza sus declaraciones sumariales en las que asumió el enfrentamiento, los insultos y la agresión. El recurso no puede ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Zaira , contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000014/2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , dinamante del procedimiento de diligencias Urgentes núm. Juicio Rápido núm. 14/17 debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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