Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 261/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100157

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4282

Núm. Roj: SAP M 4282:2017

Resumen:
JUSTO RGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028801

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 261/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 101/2014

Apelante: D. /Dña. Juan Pedro

Procurador D. /Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Letrado D. /Dña. ANTONIO ALBERTO FERNANDEZ LOPEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 197/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid a seis de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 101/14-Rollo de Apelación nº: 261/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. María teresa del Rosario Campos fraguas y defendido por el Letrado D. Antonio Alberto Fernández López y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 12 de diciembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 101/14, se dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que Juan Pedro sobre las 17.00 horas del día 26 de julio de 2010, circulaba conduciendo el vehículo matrícula N-....-XV por la carretera M- 507 tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a la altura del PK 4,200 colisionando contra el vehículo matrícula ....KDD conducido por Plácido que se encontraba detenido para realizar giro permitido a la izquierda. Personada una patrulla de la Guardia Civil han procedido a la identificación del acusado y ante la sintomatología que presentaba han avisado a una dotación de atestados de la Guardia Civil para efectuar la prueba de alcoholemia, a la que el acusado ha accedido voluntariamente, una vez informado de los derechos y obligaciones se ha practicado la prueba con aparato etilómetro debidamente homologado y calibrado marca Alcotest 7110E número de serie ARUD-0145 y arrojó resultado positivo en la primera prueba a las 17:44 horas de 0,68 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 18:03 horas de 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado al contraste de las mismas, observando además como síntomas externos del acusado: olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación titubeante.

Plácido sufrió lesiones y su vehículo daños por los que no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros Mapfre.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado en fase sumarial menos de dos años, septiembre de 2012 a febrero de 2014, desde la apertura de juicio oral hasta escrito de defensa, remitiéndose a este Juzgado el día 20 de mayo de 2014 y se admiten las pruebas y señala el juicio oral por auto 22 de octubre de 2014'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día'.

SEGUNDO.-Por la procuradora Dª. Ana Belén Izquierdo manso, en nombre y representación deD. Juan Pedro se presentó, en fecha de 7 de septiembre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación, admitiéndose el mismo por providencia de fecha 31 de octubre de 2016, dándose traslado del precitado recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 6 de abril de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Juan Pedro basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , por entender, en síntesis, que el juzgador ha otorgado credibilidad incondicionada para la apreciación del delito a las pruebas de alcoholemia que constatan un resultado muy cercano al límite legal a partir del cual se aprecia la concurrencia de delito, siendo la medición más baja de 0,64 mg/l, no habiendo recordado, en el juicio, los agentes síntoma alguno de que su representado estuviera influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, sin que tampoco pueda inducirse del siniestro que tuvo lugar en una vía interurbana, con velocidad limitada a 90 km/h, velocidad a la que este último venía circulando. 2) Infracción de precepto legal, en concreto del art. 50.5 del Código Penal , por considerar que la cuantía de la misma debe ser de cuatro euros diarios, por la carencia de medios económicos de su representado.

SEGUNDO.-En el recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Por el recurrente se alega el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la pruebatestifical: 1) D. Plácido declaró que estaba esperando para poder incorporarse a la carretera, los vehículos le estaban adelantando por la izquierda sin ningún problema, autobuses y vehículos, y llegó un vehículo que le impactó por detrás, le dejó en la cuneta, que estaba parado con el intermitente de la izquierda dado, que después del golpe pudo ver al otro conductor, no recuerda que hablaran, que tomaron los datos de los seguros, vino la Guardia Civil, que no sabe si el otro conductor tenía síntomas de haber bebido, no lo notó, 2) el agente de la Guardia Civil nº: NUM000 se ratificó en el atestado y declaró que fueron requeridos para realizar una prueba de alcoholemia, que practicó dicha prueba, ratificándose en la tasa de alcoholemia que dio (folio 6), así como en los síntomas (folio 7), que la halitosis [alcohólica] era notoria, que fue una colisión por alcance, el conductor les explicó cómo había sido el accidente y que no recuerda que hubiera huellas de frenada, 3) agente de la Guardia Civil NUM001 se ratificó en el atestado, declaró que les señalaron que había un accidente en la M-507, fueron al punto, cuando llegaron había un vehículo fuera de la vía y el otro ocupando parte de la calzada, lo retiraron y uno de los conductores vieron que tenía sintomatología y se llamó al equipo de atestados para hacer la prueba de alcoholemia, que fue hace mucho tiempo y no recuerda ahora los síntomas, que en cuanto a la forma de producirse el accidente, según sus manifestaciones, había un vehículo parado para realizar un giro permitido a la izquierda y llegó un vehículo por detrás y le colisionó, que una de las causas fue la ingesta de alcohol y por observar esos síntomas fue por lo que llamaron a otros agentes para practicar la prueba de alcoholemia, de no haber observado ningún síntoma no hubieran llamado a dicho equipo de alcoholemia, que el límite de velocidad en esa carretera cree que es 90 km/h, que el conductor les explicó cómo había sido el accidente, no acordándose de que hubiera huellas de frenada. Por su parte, en la 'prueba' de suInterrogatorio, el acusado D. Juan Pedro declaró que iba por una carretera convencional, con un carril para cada sentido, delante de él iba un coche, de repente éste, que no se había percatado de que había otro parado, hizo un adelantamiento brusco, se quedó sorprendido, cuando ve que el coche de enfrente está parado, como estaba prohibido adelantar, para no hacerlo, su reacción fue frenar e intentar esquivarlo por el lado derecho, donde había una pequeña zanja y le dio con su esquina izquierda a su lateral derecho, que el otro estaba detenido sin intermitente y sin nada señalizado porque estaba allí parado, que se había tomado dos o tres cañas, la última fue una hora, aproximadamente, antes del accidente, que reconoce que dio 0,68 y 0,64 en la prueba de alcoholemia y que le informaron de ese resultado, le dijeron que tenía la posibilidad de realizar un análisis de sangre para contrastar ese resultado, que se había tomado una comida de Ecuador sobre las doce de la mañana, que en ese momento no lo llegó a decir. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que, en unión de la tasa arrojada por el etilómetro (0,68 mg/l y 0,64 mg/l) el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, no así a la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria, negando que el vehículo contra el que colisionó tuviera puesto el intermitente, no consideró creíble, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede y situado el resultado de la prueba de alcoholemia en el contexto del accidente de circulación (colisión a un vehículo parado con el intermitente puesto), no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia -difiriéndose para su examen en el siguiente fundamento jurídico la cuantía de la multa impuesta- procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia anteriormente examinado, por lo que el primer motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso en el que se solicita la reducción de la cuantía de la cuota diaria de la multa a cuatro euros. Para abordar dicho motivo de impugnación debe comenzarse por el examen del principio deproporcionalidadque la doctrina sitúa'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho'(HASSEMER), el cual puede decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tressubprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención'(SANCHEZ LAZARO). En este sentido, en la sentencia de instancia se condena a D. Juan Pedro a la pena de multa de seis meses, con la cuota diaria de seis euros, pena pecuniaria definida en la doctrina como'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero'(ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema dedías-multa, instaurado por el Código penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) lacuotaque se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y b) la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN) y lacuantificaciónde la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, no se cuestiona en el recurso la duración de dicha pena, sino sólo el importe de la cuota. En este sentido, la cuantía de seis euros fijada en la sentencia es una cifra que está próxima a la cuantía mínima fijada en dos euros en el artículo 50.4 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11-7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ); razones por las cuales procede rechazar el segundo de los motivos del recurso y, en definitiva, la desestimación del mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación deD. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 101/14 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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