Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100176
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:940
Núm. Roj: SAP MU 940:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ezequiel , Gerardo
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA, MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado/a: D/Dª ANA TABOADA GAGO, ANA TABOADA GAGO
Recurrido: Jon , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA,
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA 197/2017
En Murcia, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 229/2015 que, por delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lorca, como Diligencias Previas núm. 1349/2013- Procedimiento Abreviado núm. 13/2014-, contra D. Ezequiel y D. Gerardo , representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Carlos Mas Pinilla y defendidos por la Letrada Sra. Ana Taboada Gago, que actúa como parte apelante; como Acusación Particular D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr. Antonio Campoy López Perea y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 (aclarado por Auto de fecha 10 de enero de 2017) sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que entre las 14:00 y las 14:30 horas del día 2/11/2013 los acusados Ezequiel -DNI nº NUM000 - y Gerardo -DNI nº NUM001 -, padre e hijo, respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban realizando una zanja para reparar una tubería de agua potable averiada en la 'Cañada Castellana' de la Diputación 'Hubrías' de Lorca, cuando se personó en el lugar Jon , a quien los primeros consideraban responsable de la avería y al que le reclamaron el importe de la reparación, negándose éste e iniciándose, entonces, una discusión entre los tres, en el curso de la cual Ezequiel intentó golpearle con la azada y, con la finalidad de arrebatársela para evitarlo, Jon forcejeó con él, siendo, en tal situación, golpeado con un trozo de hierro en el antebrazo izquierdo por Gerardo , lo que le ocasionó una contusión con herida incisa en el miembro superior izquierdo, logrando Jon despojar de la azada a Ezequiel y arrojarla al suelo, dándose, a continuación, la vuelta para abandonar el lugar y recibiendo, en ese momento, el impacto de un objeto en la región occipital que le ocasionó una herida incisa, precisando el mismo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la segunda herida, así como, 17 días, durante los que el lesionado estuvo impedido para su actividad habitual, y persistiéndole una cicatriz de 3 cm. en la región occipital.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia aclarada por Auto de fecha 10 de enero de 2017 se establece:
'Que debo condenar y condeno a Ezequiel , como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de LESIONES, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros y un importe total de 1080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., y de prohibición de aproximación a Jon a menos de 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como, de comunicarse con él, por cualquier medio, escrito verbal o visual por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
'Que debo condenar y condeno a Gerardo , como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de LESIONES, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros y un importe total de 1080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., y de prohibición de aproximación a Jon a menos de 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como, de comunicarse con él, por cualquier medio, escrito verbal o visual por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
Se condena a los acusados solidariamente a indemnizar al perjudicado D. Jon a la cantidad de 990,08 euros por los 17 días impeditivos y a la cantidad de 723, 70 euros por 1 punto de secuela, lo que hace una indemnización total de 1.713,78 euros.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Ezequiel y Gerardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular quienes presentaron escrito de impugnación.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 29/2017, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 2 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de los condenados invocando, como motivo del recurso, únicamente error en la valoración de la prueba. Entiende en síntesis el recurrente que la prueba practicada resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia y fundamentar la condena penal, y ello por la declaración de ambos acusados que negaron que ese día coincidieran con el denunciante siendo esta declaración corroborada por el testigo Benjamín que estuvo con aquéllos trabajando y que declaró que en ningún momento vio al denunciante ni presenció ninguna pelea. Entiende que en el presente caso debe operar el principio 'in dubio pro reo' ya que si la declaración del denunciante ha sido persistente también lo ha sido la de los acusados. Añade igualmente la inconsistencia de los elementos periféricos considerados por la recurrida y la ausencia de ratificación en juicio del informe forense y del atestado instruido. Finalmente cuestiona la conclusión alcanzada en la recurrida sobre la coautoría de los acusados mediante el 'pactum escaeleris' para provocar una sola lesión en la cabeza y ello ante la imposibilidad de probar la autoría concreta de la agresión, siendo ésta necesariamente originada por una sola persona sin necesidad de intervención accesoria o ajena de otra.
El Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesan la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones de los acusados y testificales.
SEGUNDO.- Con respecto al principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad de los recurrentes, como sinónimo de intervención o participación de los mismos en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
Y en relación al error en la valoración probatoria cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Fundamentada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada laaptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima,no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004,al resolver 'Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 ,lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criteriosno deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.
En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que 'Debe recordarse en todo caso queno se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.
Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criteriono debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Igualmente procede señalar la doctrina del Tribunal Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de unaprobabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2009 que 'por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho quedebe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de lapersistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de lainexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha di spuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase decorroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
TERCERO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En efecto la Magistrada de instancia otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, la cual ha sido persistente en el tiempo desde su denuncia a las 12:31 horas del día 4 de noviembre de 2013 ante el Puesto de la Guardia Civil de Puerto Lumbreras, como después ante el órgano instructor y finalmente ante el plenario manteniendo la misma versión de que los acusados, a los que conocía de antes, tras recriminarle que había roto la tubería empezaron a agredirle, primero Ezequiel intentó agredirle con la azada sin conseguirlo y después Gerardo le agredió en el brazo, siendo cuando se dio la vuelta cuanto le golpearon en la cabeza; no existen por lo demás, a salvo las referencias genéricas de los acusados de que el denunciante ha tenido problemas con varios vecinos, datos previos en la relación entre víctima y acusados que enturbien la veracidad de su declaración, en efecto ninguno de los acusados manifiestan tener problemas previos con el denunciante; por otra parte, la versión de la víctima se corrobora no solo por el parte de urgencias de las 14:19 horas del mismo día de los hechos donde ya se refleja agresión consistente en contusión en herida incisa en región occipital y que ha sido adverado por el Médico Forense -siendo que la declaración del Médico Forense no solo es que no fuera solicitada por la parte apelante en el que caso de haberlo estimado necesario para su defensa sino que ni tan siquiera impugnó el informe ni en su escrito de conclusiones provisionales ni posteriormente en el acto del plenario-, sino igualmente por la testigo Candida que si bien no presenció los hechos sí que manifestó que el denunciante acudió al domicilio de éste con una herida en la cabeza y manifestando que se la habían originado los acusados. Finalmente y por lo que respecto a la declaración de Benjamín que sí se encontraba en el lugar de los hechos, lo cierto es que si bien declaró que no vio al denunciante en el lugar también lo es que el testigo no estuvo en todo momento junto a los acusados habiendo manifestado que en algún momento llegó a estar hasta unos 100 metros de distancia y sobre todo el propio acusado Ezequiel reconoció en su declaración en el acto del juicio que Benjamín iba y venía, de lo que se desprende claramente que no estuvo en todo momento con ellos. Por otra parte si fuera verdad la versión ofrecida por los acusados, resulta cuanto menos llamativo que no solo éstos recuerden concretamente lo que estaban haciendo ese día en ese lugar sino igualmente que el denunciante coincida exactamente con éstos en que estaban arreglando una avería en la tubería del agua potable con una retroexcavadora y azada -aunque ésta última sea negada por los acusados pero si afirmada por el testigo Benjamín -, resulta por tanto que si el denunciante sabía lo que estaban haciendo en ese preciso instante es porque efectivamente coincidió en ese momento con ellos.
Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrece la defensa. Y por este motivo es correcta la atribución de la agresión sufrida por Jon a ambos acusados porque ambos colaboraron en igual medida a su resultado sin que necesariamente para ello ambos tuvieran que ejecutar el acto material del tipo siendo determinante su aportación para la consecución del plan común cual era agredir al denunciante, habiéndolo intentado inicialmente Ezequiel sin conseguirlo tras arrebatarle Jon la azada y luego Gerardo con un trozo de hierro, de lo que se desprende claramente que los dos en conjunto tenían el dominio funcional del hecho, reproduciendo en este punto los acertados razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia apelada.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Carlos Mas Pinilla en nombre y representación de D. Ezequiel y D. Gerardo , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 229/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, con fecha 12 de diciembre de 2016 -aclarada por Auto de fecha 10 de enero de 2017- debemosCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
