Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2017 de 11 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100192
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1184
Núm. Roj: SAP MU 1184:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0061252
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Agueda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA,
Abogado/a: D/Dª CARLOS MANUEL GARCIA MARTINEZ,
Recurrido: Lucas
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª GEMA MARIA PUERTAS TORRES
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 197/2017
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 124/2016, contra Lucas y contra Agueda , que han resultado absueltos.
Contra la sentencia absolutoria dictada se interpuso recurso de apelación interesando condena de Lucas por parte de la acusada absuelta Agueda (quien en el procedimiento no había sostenido pretensión acusatoria alguna), representada por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado D. Carlos Manuel García Martínez.
A dicho recurso de apelación se ha adherido el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 38/2017 (el 21 de marzo de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado, y así se declara, que Lucas , nacido en Lorca el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Agueda , nacida en Barcelona el día NUM002 de 1974, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, han sido pareja sentimental durante 22 años, estando separados de hecho desde junio de 2014, y en agosto de 2014 se encontraban inmersos en un proceso de divorcio, que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lorca, sin haberse dictado en el mismo aún sentencia definitiva.
En la mañana del día 7 de agosto de 2014, sobre las 9:50 horas, casualmente, Lucas y Agueda coincidieron en la Oficina del Instituto Nacional de Empleo, sita en la calle Diego Pallarés Cachá, sin número, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, y hasta donde Lucas se había trasladado a bordo de un vehículo de la marca Citroën, que compraron estando casados, aunque ya bajo el régimen de separación de bienes, pactado con posterioridad al de gananciales, y se encuentra a nombre de Agueda , que considera que dicho vehículo le pertenece y, además, lo necesita para buscar trabajo, negándose el acusado a hacerle entrega del mismo, e insistiendo la acusada en recuperar su posesión. El vehículo se encontraba estacionado en el exterior de la referida oficina.
En agosto de 2014 no existía resolución judicial que fijase a cuál de los dos le correspondía el uso del referido vehículo.
En las Diligencias Previas número 823/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca, seguidas contra el acusado por delito de malos tratos en el ámbito familiar, se dictó, como medida cautelar, una prohibición para Lucas de acercamiento y comunicación con Agueda , que se encontraba vigente el día 7 de agosto de 2014.
Al percatarse cada uno de los acusados de la presencia del otro, constándoles la referida prohibición de acercamiento y comunicación, abandonaron la oficina del INEM, sin que conste acreditado cuál de ellos lo hizo en primer lugar, dirigiéndose Lucas hasta donde se encontraba estacionado el vehículo con la intención de marcharse.
Lucas y Agueda coincidieron en el lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo Citroën y mantuvieron un violento altercado físico, con el resultado de lesiones en la persona de ésta última.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, si Agueda intentó abrir con las llaves que ella poseía el vehículo en cuestión, para comprobar si era el suyo, y de ser así, pedir asesoramiento a la Policía sobre cómo proceder para recuperar su posesión, y en ese momento, Lucas se abalanzó sobre Agueda , golpeándola en el pecho y cogiéndola por el cuello, causándole las lesiones que constan en el informe médico- forense que obra en la causa; o si, por el contrario, en el momento en el que Lucas abría la puerta de su vehículo para acceder al mismo y marcharse, Agueda le agarró por detrás, pretendiendo impedirle que se marchara, pese a lo cual el acusado empujó a Agueda para deshacerse de ella y accedió al vehículo, iniciando la marcha con el mismo con la puerta abierta.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo absolver y absuelvo a Lucas del delito de malos tratos en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento. Y, asimismo, debo absolver y absuelvo a Agueda de la falta de coacciones de que se le acusaba.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Agueda , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que frente al criterio valorativo del Juzgador de instancia sí se habría producido prueba bastante inculpatoria para justificar la condena, atendiendo a la declaración de su patrocinada y a los resultados lesivos objetivados, junto con las manifestaciones del testigo que en la vista oral señaló haber visto al acusado golpear en el pecho a la mujer.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena de D. Lucas .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de febrero de 2017, se adhiere al recurso de apelación formulado.
La Representación Procesal de D. Lucas en escrito registrado el 22 de diciembre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, procede desestimar la pretensión formulada por quienes recurren (la acusada absuelta Dª Agueda , con la adhesión del Ministerio Fiscal), que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, antes al contrario, perfectamente razonados, fundados y ajustados a Derecho. Y en tal sentido nada más contundente para reforzar el juicio de esta alzada que recoger el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia para así justificarlo:En el caso de autos, son exclusivamente las manifestaciones de Agueda las que sirven de sustento al relato de hechos que contiene el escrito de acusación, y no debe olvidarse que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa; ponderación que debe hacerse por el Juzgador, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con las ventajas de la inmediación, por cuanto ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en sus afirmaciones. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , 28 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003 , entre otras):
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Así, existen dos versiones radicalmente contradictorias e irreconciliables acerca de lo sucedido entre Lucas y Agueda en el exterior de las oficinas del INEM en Lorca. Cada uno de ellos relata lo sucedido de manera completamente diferente. Dijo Agueda en el acto del juicio que, tras abandonar aquellas oficinas, se encontró un vehículo, que creyó que podía ser el de su propiedad y cuya posesión el acusado le arrebató, por lo que para comprobarlo decidió abrir una de sus puertas con la llave de que disponía (del juego de dos llaves que tenían estando casados), y en el momento en el que se disponía a hacerlo, acercándose al vehículo, Lucas se le abalanzó por detrás, la cogió del brazo derecho y le dio la vuelta, cogiéndola después del cuello y golpeándola en el pecho, mientras que ella pedía auxilio; causándole de esta manera lesiones de las que fue asistida en el Centro Médico de 'La Viña'. Por su parte, Lucas mantiene que cuando estaba intentando abriendo la puerta del vehículo, Agueda le agarró por detrás para impedirle que se marchara, y gritaba que se avisara a la Policía, limitándose él a empujarla para quitársela de encima y poder acceder al vehículo y marcharse, lo que consiguió, iniciando el vehículo la marcha muy despacio y con puerta abierta, para no causarle darlo a su ex esposa; e insiste en que en ningún momento la golpeó, simplemente se la quitó de encima como pudo, se subió al vehículo, no cerró la puerta e inició la marcha, siempre procurando no lesionarla, por lo que incluso se fue con la puerta abierta.
Las manifestaciones de ambos implicados en el acto del juicio reflejaron claramente el estado de enemistad reinante entre ellos, por motivos que se remontan a la crisis y ruptura matrimonial, mediando incluso entre ellos diferentes denuncias, una de las cuales dio origen a las Diligencias Previas número 823/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca, en las que se dictó, con el carácter de medida cautelar, prohibición de acercamiento y comunicación para el acusado respecto de su hasta entonces pareja, medida cautelar vigente en la fecha de los hechos y que no se acreditó en ningún momento que hubiera sido quebrantada, razón por la que se sobreseyó la presente causa por delito de quebrantamiento de medida cautelar por auto de 17 de marzo de 2015; e incluso relatando Lucas la existencia de una denuncia posterior en un mes y medio a los hechos ahora enjuiciados, que determinó su detención, y a través de la cual Agueda obtuvo con la intervención de la Guardia Civil la posesión del vehículo Citroën cuestionado, que se encontraba en su garaje. Es innegable, pues, el clima de enemistad existente entre ambos acusados, constatable con facilidad en el acto del juicio, en virtud del principio de inmediación que presidente dicho acto, y que mediatiza de alguna manera la sinceridad de sus respectivas manifestaciones, privándolas de la exigida credibilidad.
Por otro lado, existe un parte de lesiones (folio 28 de la causa), según el cual Agueda fue atendida a las 11:33 horas del día 7 de agosto de 2014 en el Centro de Salud Lorca/San José y presentaba las siguientes lesiones: contusión a nivel submandibular izquierda, contusión costal hemitórax izquierdo y hematoma a nivel cara interna de brazo derecho; documento en base al cual emitió el Médico Forense el informe de sanidad que obra al folio 57 de la causa, estableciendo que las lesiones referidas tardaron en curar, sin necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, diez días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Dejando a un lado el hecho de que Agueda declinara la invitación que le hicieron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, testigos en el acto del juicio, a acompañarla hasta un centro médico, aun cuando aquellos dijeran en la vista que la misma no presentaba lesiones apreciables, o que todas las lesiones o parte de ellas tuvieran una causa diferente del altercado habido entre los acusados, lo cierto que es que la localización y entidad de las lesiones descritas no sirve de apoyo única y exclusivamente a la versión de los hechos que ofrece Agueda , sino que también son perfectamente compatibles con la versión que ofrece el acusado, que en todo momento ha negado que golpeara de manera intencionada a su ex pareja, pero sí ha dicho que se la quitó de encima como pudo, apartándole los brazos con los suyos propios, maniobra en la que perfectamente pudo alcanzar a aquélla, contrariamente a lo que entiende el Ministerio Fiscal, un golpe en la mandíbula o en el pecho; lesiones respecto de las que no existe en la prueba practicada indicio alguno que permita establecer de manera indubitada que fueron causadas intencionadamente y que no respondieran al propósito del acusado de deshacerse de su ex pareja, que pretendía impedirle que se marchara con el vehículo, a la vez que gritaba para que acudiera la Policía.
Las lesiones que contiene el informe médico-forense son compatibles, por lo tanto, con cualquiera de las dos versiones de los hechos que se ofrecieron en el acto del juicio. En este sentido, los informes sobre la asistencia médica recibida con posterioridad a los hechos y el informe médico-forense, únicamente acreditan el hecho mismo de las lesiones, pero en modo alguno su mecanismo de producción.
Tampoco las manifestaciones en el acto del juicio del testigo Arcadio son en modo alguno esclarecedoras a la hora de decantarse por una u otra versión de lo sucedido, pues dijo este testigo que sólo vio a una mujer junto a la puerta abierta de un coche y un hombre sentado en su interior, que le dio un empujón a la mujer y se marchó en el vehículo; manifestaciones que con compatibles con cualquiera de las dos versiones de los hechos ofrecidas en el acto del juicio, incluso algo más cercana, si se quiere, a la versión del acusado, pues inició la marcha con la puerta del coche abierta y empujaba a su ex pareja para deshacerse de ella y poder marcharse. Manifestaciones de Arcadio que, como subrayó la defensa del acusado en su informe en la vista, no se corresponde con la versión ofrecida por Agueda , que dijo que todo el incidente sucedió estando el acusado fuera del vehículo, y nada dice de ese empujó que éste le propinó desde el interior del vehículo, para alejarla del vehículo antes de iniciar la marcha, en evitación de todo peligro de lesión.
Finalmente, ha de hacerse referencia a lo difícil de entender que resulta la conducta de Agueda , como le puso de manifiesto la representante del Ministerio Fiscal en su interrogatorio en el acto del juicio, al relatar cómo al encontrarse en el interior de la oficina del INEM el acusado empezó a mirarla de manera intimidatoria y como él no se iba, fue ella la que decide marcharse; y no obstante esa actitud que ella atribuye al acusado, posteriormente, fuera de las oficinas, al ver el vehículo, se detiene junto a él y decide comprobar si es el de su propiedad, a sabiendas de que hasta allí tenía que venir, más bien antes que después, el acusado para coger el vehículo y marcharse, por lo que existía una alta probabilidad de que se produjera un altercado, aun cuando ella dijera que no comprendía cómo estando ella junto al vehículo el acusado se le acercó, siendo consciente de la prohibición de acercamiento y comunicación que se encontraba vigente. Le hizo saber la Sra. Fiscal que no comprendía cómo si el acusado la había mirado tan mal en el interior de la oficina del INEM cómo se detiene junto al vehículo, sabiendo que allí tenía él que aparecer. Es fácil pensar que posiblemente quisiera Agueda aprovechar la ocasión de que el vehículo se encontraba allí, para avisar a la Policía y obtener la posesión del mismo, y cuando se presentó el acusado, dispuesto a marcharse a bordo del mismo, pretendiera de alguna manera impedírselo; y no decimos que así sucediera, simplemente que es factible que así fuera, como una mera posibilidad, sin duda en apoyo de la versión del acusado.
Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Por todo lo cual, se considera que se carece de suficientes elementos probatorios fiables como para poder declarar, más allá de toda duda razonable, que se ha cometido el delito de malos tratos en el ámbito familiar, objeto de enjuiciamiento, por lo que debe aplicarse en toda su extensión y eficacia el principio 'in dubio pro reo' y procede dictar una sentencia absolutoria a favor de Lucas .
Por todo lo cual, sólo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No obstante el anterior análisis, la Sala no puede obviar una realidad procesal extraña, cual es la aceptación y tramitación por parte del Juzgado de lo Penal de un recurso de apelación interesando condena por quien en su momento no ostentó posición acusatoria alguna en el proceso, dado que era inicialmente acusada de una falta por la única acusación sostenida en las actuaciones, la del Ministerio Fiscal; y que además en la vista oral no sostuvo tampoco pretensión acusatoria alguna, por cuanto no modificó sus conclusiones de defensa ante la retirada de la acusación contra su patrocinada Dª Agueda por parte del Ministerio Fiscal.
Es decir, se ha admitido un recurso de apelación sosteniendo una pretensión acusatoria de condena por quien en ningún momento ha tenido condición de acusación en este proceso.
En todo caso, la anomalía procesal no se ha visto corregida por el Juzgado de lo Penal en el trámite correspondiente, y tampoco por este Tribunal con carácter previo a dictarse esta sentencia, que ha considerado procedente rechazar la pretensión a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal por razones valorativos y de principios y garantías procesales, y no por simples cuestiones de formalidad procesal.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 124/2016 - Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 38/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
