Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 498/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100279
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2084
Núm. Roj: SAP GC 2084/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000498/2017
NIG: 3502641220100006504
Resolución:Sentencia 000197/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000237/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Florian Rafael Hernandez Martin Maria Del Pilar Garcia Coello
Encausado Leon Inmaculada Cabrera Falcon Margarita Martell Moreno
Encausado Agueda Inmaculada Cabrera Falcon Margarita Martell Moreno
Apelante B.B.V.A. ( REPRESENTANTE LEGAL ) Francisco Manuel Montesdeoca Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Francisco Manuel Montesdeoca Santana,
actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia de fecha 18 de
marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento
abreviado 327/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 498/2017, en la que aparece como parte apelada
Leon , Agueda y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa
el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Leon , Agueda , y Florian , del delito por el que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho y planteando hasta tres pretensiones, esto es, la revocación de la misma para condenar a los acusados como autores de un delito de estafa, subsiadiariamente la condena de los mismos como autores de un delito de blanqueo de capitales y subsidiariamente a lo anterior la nulidad de la sentencia y del juicio oral.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende que aunque la de nulidad es una pretensión subsidiaria, la misma debe ser resuelta en primer lugar pues de ser procedente es indudable que no procedería entrar a analizar el fondo de la controversia suscitada.
La parte apelante basa dicha pretensión de nulidad en la incongruencia que aprecia entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho y ello porque, afirma, la sentencia declara probado que los muleros actúan con ' conciencia y voluntad de recibir y transferir fondos ilícitamente obtenidos'.
TERCERO.- Tal y como se señalaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.
Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio , y 1610/2001, de 17 de septiembre ). ( STS núm. 559/2002, de 27 de marzo ).
En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.
Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.
En el caso actual, el Tribunal declara probados unos hechos en el relato fáctico y otros completamente diferentes en la fundamentación jurídica, que son en algún aspecto contradictorios, como destaca el Ministerio Fiscal, en cuanto que en los primeros se parte de una invitación voluntaria al lesionado a acceder al domicilio del hijo del acusado, mientras que en los segundos se describe una acción intimidatoria por parte del lesionado, empleando un destornillador, para conseguir tal acceso.
Por otro lado, la conducta del acusado es diferente en una y otra versión, lo que condiciona, como también destaca el Fiscal, la aplicación de la eximente de legítima defensa a la que se refieren en sus recursos tanto el condenado como la acusación particular.
En estas condiciones no resulta posible determinar con claridad y de forma terminante cuáles son los hechos que el Tribunal entendió probados, por lo que el motivo debe estimarse anulando la sentencia y devolviendo la causa al Tribunal para que proceda a dictar otra en la que exprese los hechos que considera probados de forma expresa y terminante, describiéndolos en su integridad en el apartado correspondiente de la sentencia.
CUARTO.- Trasladando tales razonamientos al caso que nos ocupa estimamos que por parte de este Tribunal no se puede determinar con claridad y de forma terminante cuáles son los hechos que la jueza a quo declaró probados.
Así la sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: De la prueba practicada queda acreditado que los encausados, Florian y Leon mayores de edad, sin antecedentes penales recibieron una oferta de trabajo de personas no determinadas, consistente en recibir en cuentas de su titularidad aperturadas en la entidad BBVA transferencias de dinero que posteriormente debían retirarse y remitirse a terceras personas en el extranjero? operación por la que percibirían una comisión sobre la cantidad objeto de transferencia.
La encausada Agueda , era cotitular de la cuenta corriente aperturada en dicha entidad por su cónyuge Leon .
El encausado, Leon presentó denuncia el 26 de mayo de 2010 ante la Guardia Civil de Roquetas del Mar poniendo en conocimiento el contenido de la oferta de trabajo que había aceptado.
conciencia y voluntad de recibir y transferir fondos ilícitamente obtenidos.
Afirma la parte recurrente que con ello la juzgadora afirma que los muleros actuaban con conciencia y voluntad de recibir y transferir fondos ilícitamente obtenidos y , por ello, procedería revocar la sentencia recurrida dado que los hechos probados, por sí solos, serían constitutivos de alguno de los delitos por los que acusa.
Sin embargo ni dice eso los hechos probados, pues parece evidente que falta parte de la frase cuando tras un punto y aparte la jueza señala ' conciencia y voluntad de recibir y transferir fondos ilícitamente' ni es eso lo que , posteriormente, se razona en la fundamentación jurídica de la resolución apelada donde, por el contrario, lo que se indica es ' Así las cosas , de la declaración ofrecida por los acusados Leon y Agueda en el acto de plenario, se desprende que los mismos desconocían la procedencia ilícita del dinero que posteriormente transferían'.
Es decir, por un lado contamos con una frase que, por lo menos aparentemente, parece incompleta, en la que se habla de conciencia y voluntad de recibir y transferir fondos ilícitamente obtenidos, y , por otra, nos encontramos con que la misma juzgadora sostiene que los acusados desconocían la procedencia ilícita de los fondos. Se trata, a nuestro juicio, de una contradicción que no podemos salvar en esta alzada pues es evidente que una cosa es rectificar un defecto formal o una errata de imprenta y otra muy distinta es incluir en una frase palabras que otorgan a la misma un sentido que se alejaría, radicalmente, del que, sin que resulte tan claro como pretende la parte apelante, tiene en estos instantes. No se puede, en esta alzada, completa, en definitiva, la frase otorgándole un sentido u otro pues ni nuestra labor es la aclaración de esa sentencia ni estaríamos limitándonos a una operación meramente revisora de lo actuado.
Por ello consideramos que procede decretar la nulidad de la sentencia indicada pues en una u otra versión al conducta de los acusados resulta, sin duda, penalmente muy distinta y de ahí que el motivo debe estimarse, en parte, anulando la sentencia , que no el juicio, como pretende la parte apelante, puesto que para nada se ha visto afectado por la infracción mencionada, y devolviendo la causa a la Magistrada que la dictó para que proceda a dictar otra en la que exprese los hechos que considera probados de forma expresa y terminante, describiéndolos en su integridad en el apartado correspondiente de la sentencia
QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, actuando en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se anula y devolviendo la causa a la Magistrada que la dictó para que proceda a dictar otra en la que exprese los hechos que considera probados de forma expresa y terminante, describiéndolos en su integridad en el apartado correspondiente de la sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

